Las empresas suelen cobrar intereses a sus clientes cuando les financian las compras (ventas a crédito), y esos intereses constituyen un ingreso para la empresa que deben declarar y dar el tratamiento fiscal que corresponda.
- Cobro de intereses a los clientes.
- ¿Los intereses están gravados con Iva?
- Retención en la fuente en los intereses de las ventas a crédito.
- Facturación de los intereses de financiación.
- Impuesto a la renta en los intereses por ventas a crédito.
- Tratamiento de quien paga el interés de financiación.
- Impuesto de industria y comercio en los intereses de financiación.
Cobro de intereses a los clientes.
En los casos en que la empresa o contribuyente financia a los clientes, suele cobrarles intereses, intereses que son un ingreso para el contribuyente y que tienen efectos tanto en el impuesto a las ventas como en el de renta.
Los intereses pueden ser ordinarios o moratorios, dependiendo de las políticas de la empresa o de los acuerdos con los clientes.
A continuación, abordamos los distintos escenarios que se pueden presentar en el cobro de intereses al cliente.
¿Los intereses están gravados con Iva?
Cuando se hace una venta a crédito y por ese crédito se le cobran intereses al cliente, ese interés, por ser accesorio al negocio principal, tiene el mismo tratamiento que el negocio principal.
Es decir, que si la compra financiada está gravada con Iva, el interés que se cobre por esa deuda está gravado con el impuesto a las ventas.
Así lo señala expresamente el inciso primero del artículo 447 del estatuto tributario:
«En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.»
La totalidad de los intereses que se causen por una venta hacen parte de la base gravable de esa venta; por lo tanto, se le aplica la misma tarifa de Iva.
Si la empresa también financia el impuesto a las ventas generado en esa venta a crédito, el interés que corresponda al Iva no hace parte de la base gravable, es decir, no está gravado con el Iva.
Así lo señala expresamente el parágrafo del artículo 447 del estatuto tributario:
«Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»
El Iva se causa en el momento de la venta, y si la empresa no se lo cobra al cliente, sino que se lo fía y cobra intereses por fiar el Iva, esos intereses no están gravados con el Iva.
Lo anterior obliga a clasificar el concepto que se financia en una venta a crédito. Si se financia la totalidad de la venta, incluyendo el Iva, es preciso separar los intereses que corresponden a la venta sin Iva y los que corresponden al Iva causado, para excluirlos de la base gravable.
No sobra recordar que el Iva se causa en el momento de la venta y se declara en el respectivo periodo sin importar que el cliente haya pagado o no el Iva.
En el pasado, cuando existía el sistema de ventas a plazos, el Iva se causaba en la medida en que se hacía el recaudo de cartera, tratamiento especial que fue derogado por la ley 1819 de 2016.
¿Los intereses de mora tienen Iva?
Los intereses de mora tienen el mismo tratamiento que los intereses corrientes, pues así lo señala expresamente el primer inciso del artículo 447 del estatuto tributario, de manera que si el interés ordinario está gravado con Iva, también lo está el interés moratorio, en la medida en que hacen parte de la base gravable.
Intereses que no causan Iva.
Considerando que los intereses ordinarios y moratorios son accesorios al negocio principal, cuando la venta no está gravada con Iva, los intereses tampoco lo estarán.
Retención en la fuente en los intereses de las ventas a crédito.
Respecto a la retención en la fuente, se sigue el mismo principio según el cual la suerte del principal la sigue lo accesorio, por lo tanto, a los intereses que se cobren sobre una venta a crédito, se les ha de aplicar el mismo concepto de retención aplicado a esa venta.
Algunas personas opinan que se debe aplicar retención en la fuente por rendimientos financieros, según el momento en que se paguen.
Facturación de los intereses de financiación.
En opinión de la Dian, los intereses moratorios que un contribuyente cobra a un cliente al que le ha vendido mercancías a crédito deben ser facturados, lo cual tiene sentido porque los intereses son ingresos para el acreedor y deberán estar facturados.
Se comprende que los intereses moratorios tienen su origen en la venta de un bien gravado con el impuesto a las ventas (o prestación de un servicio gravado); por lo tanto, cualquier ingreso que se origine en esa operación económica debe ser reconocido, y en este caso, facturado, pues de otra forma no se podría soportar la base gravable sobre la cual se genera y cobra el Iva. Igual sucede si el producto vendido a crédito no es gravado; de todas formas, si bien los intereses no son gravados con el Iva, se debe expedir la factura.
En el concepto 70883 del 10 de septiembre de 1998, dijo la Dian:
«Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto a las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de ora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar.»
Seguramente, como los intereses son causados y cobrados mucho después de haberse expedido la factura inicial al momento de entregar los productos o prestar los servicios, se debe emitir una segunda factura que incluya únicamente el monto de los intereses cobrados, los cuales son gravados con el Iva según el artículo 447 del estatuto tributario, siempre que el producto o servicio sean gravados con el Iva.
Impuesto a la renta en los intereses por ventas a crédito.
Respecto al impuesto a la renta, este tiene dos caras, una para quien los cobra y otra para quien los paga.
Tratamiento de quien cobra el interés de financiación.
Respecto al contribuyente que cobra intereses por financiar ventas, es un ingreso gravado y se debe declarar, respecto a lo que no debe existir duda.
Téngase en cuenta que al cobrar los intereses se deben declarar, y si por alguna razón esos intereses son condonados al cliente, esa condonación no es deducible del impuesto a la renta.
Así lo dejó claro el Consejo de Estado en sentencia 17345 del 24 de marzo de 2011:
«Para la Sala la deducción solicitada por concepto de condonación de intereses no es procedente por las siguientes razones:
El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenido en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.”
Fiscalmente, las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes.»
Más adelante señala la sala:
«En el presente caso, la condonación de intereses si bien no es una erogación como tal, no por ello deja de ser, en todo caso, un gasto, conforme a la definición de gastos del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, como “flujos de salida de recursos en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes”.
Pero, el hecho de que la condonación de intereses y de cartera implique necesariamente una disminución del activo (cartera) y por tal motivo sea un gasto, no significa que proceda su deducción, pues como lo ha señalado la Sala reiteradamente, el contribuyente debe, en todo caso, demostrar que ese gasto es una expensa necesaria, sin que sea suficiente la simple argumentación sobre la necesidad, conveniencia u onerosidad de la decisión de condonar parcialmente las deudas de los clientes del Banco, so pretexto de una menor pérdida.»
El Consejo de Estado considera que para efectos tributarios no es válida la estrategia de condonar intereses con el objetivo de recuperar mayor cartera que a la vez disminuiría la deducción por cartera morosa o perdida.
Tratamiento de quien paga el interés de financiación.
En cuanto al cliente que paga el interés, puede tratarlo como costo o deducción en el impuesto a la renta, en la medida en que sea una expensa necesaria.
No obstante, algunos funcionarios de la Dian, en procesos de fiscalización, han limitado la deducción de esos intereses en atención a lo dispuesto por el artículo 117 del estatuto tributario:
«El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.»
Debido a lo anterior, algunos contribuyentes optan por llevar los intereses de financiación como un mayor valor de la compra, y de esta forma lo incluyen como costo; y en caso de que se incluya como deducción, al incorporarse el interés cobrado como mayor valor de la compra, a la Dian le resulta muy difícil hacer esa separación para rechazar el exceso del interés en los términos del artículo 117 del estatuto tributario.
Si para efectos del Iva el interés que se cobra se suma a la base gravable, es de entender que para todos los efectos el interés de financiación se incluye como mayor valor del producto o servicio comprado, y en ese sentido no le sería aplicable el artículo 117 del estatuto tributario, pero algunos funcionarios de la Dian no opinan de esa forma.
Impuesto de industria y comercio en los intereses de financiación.
Respecto al Ica, el artículo 33 de la ley 14 de 1983, modificado por la ley 1819 de 2016, señala que el impuesto «se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior...», lo que incluye los ingresos por intereses de financiación, y la norma no excluye los intereses de financiación, y tampoco los excluye ningún municipio.
La regla general que se advierte es que a los intereses que se cobran al cliente se les da el mismo tratamiento dado a la venta que los generó.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, abril 17). Impuestos y facturación en el cobro de intereses [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/tratamiento-tributario-en-los-intereses-cobrados-al-cliente.html
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