Cuando se hacen aportes a una sociedad en especie, como por ejemplo un inmueble (oficina, lote, bodega, local, etc.), la ley establece un tratamiento especial en el que aplica la figura jurídica denominada neutralidad fiscal, donde esa transacción no genera efectos tributarios ni para el aportante ni para la sociedad receptora del aporte, porque el inmueble aportado conserva los mismos atributos fiscales luego de la transferencia.
- No se genera ingreso para quien aporta el inmueble.
- Condiciones del artículo 318 del estatuto tributario que se deben cumplir.
- Los efectos tributarios del aporte en especie se difieren, no se eliminan.
- Consecuencias de incumplir con los requisitos del artículo 318 del E.T al realizar aportes en especie.
No se genera ingreso para quien aporta el inmueble.
El artículo 318 del estatuto tributario señala que el aporte en especie no genera ingreso para el aportante, en la medida en que se cumplan los requisitos allí señalados.
Señala el mismo artículo que el aporte en especie no será considerado enajenación, de manera que, aunque hay una transferencia de dominio, para efectos fiscales no se considera una venta lo que tiene efectos en la retención en la fuente, porque al no existir enajenación no se cumple el presupuesto para que esta sea efectuada.
Esto es así porque el aportante mantiene la posesión indirecta del bien, recibiendo a cambio acciones por el mismo valor fiscal. La sociedad receptora adquiere el activo con los mismos atributos fiscales que tenía el aportante al momento del aporte, y el aportante de forma indirecta sigue siendo propietario de se bien. Ha habido un transferencia de patrimonio, no una venta.
Condiciones del artículo 318 del estatuto tributario que se deben cumplir.
Para que el aporte en especie no genera ingreso gravado para el aporte, para que no se considere una enajenación, es necesario cumplir con los requisitos y condiciones allí establecidas que se pueden resumir de la siguiente forma:
- Neutralidad fiscal del aporte:
- Si la sociedad receptora emite nuevas acciones o cuotas a cambio del aporte, no se genera ingreso gravado ni pérdida deducible.
- Sin embargo, si la sociedad utiliza acciones o cuotas propias readquiridas en la transacción, el ingreso se calculará según las reglas generales de enajenación de activos.
- Costo fiscal de los bienes aportados:
- La sociedad receptora debe mantener el mismo costo fiscal que tenía el aportante sobre los bienes recibidos.
- Este costo debe documentarse formalmente en el acto jurídico del aporte.
- Para depreciación o amortización, no se podrán modificar la vida útil ni el costo fiscal base.
- Costo fiscal de las acciones o cuotas recibidas por el aportante:
- El aportante deberá registrar las acciones o cuotas recibidas con el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados.
- Naturaleza de los bienes aportados:
- Para efectos fiscales, los bienes mantienen su clasificación original (activos fijos o movibles) en la sociedad receptora.
- Formalización y fiscalización:
- El acto jurídico del aporte debe incluir una declaración expresa de ambas partes comprometiéndose a cumplir estas disposiciones.
- La Administración Tributaria puede exigir pruebas de cumplimiento de estas condiciones.
Con ello se busca garantizar que los aportes en sociedades nacionales sean fiscalmente neutrales, evitando que se generen impuestos inmediatos para el aportante o la sociedad receptora.
Los efectos tributarios del aporte en especie se difieren, no se eliminan.
El artículo 318 busca diferir el efecto tributario del aporte en especie hasta que haya una enajenación real de los activos, de acuerdo a lo señalado en sus parágrafos que se puede resumir de la siguiente forma:
- Tributación en la enajenación de acciones o bienes aportados:
- El aportante deberá pagar impuesto sobre la renta cuando venda las acciones o cuotas recibidas, siguiendo las reglas generales de enajenación de activos.
- La sociedad receptora también tributará cuando venda los bienes recibidos en el aporte, según las normas generales de enajenación de activos.
- Restricciones fiscales dentro de los primeros dos años:
- Si la sociedad receptora vende los activos fijos recibidos en el aporte dentro de los dos años siguientes, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta generada en dicha venta.
- Si el aportante vende las acciones o cuotas recibidas dentro de los dos años siguientes al aporte, tampoco podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta obtenida en dicha venta.
Con lo anterior se busca evitar que el contribuyente abuse de esta figura vendiendo las acciones tan pronto formaliza el aporte, evitando el pago de la retención en la fuente y de la ganancia ocasional al enajenar el inmueble.
Consecuencias de incumplir con los requisitos del artículo 318 del E.T al realizar aportes en especie.
Si al realizar el aporte en especie no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 318 del estatuto tributario, se aplican las reglas generales respecto a la enajenación de activos, dando lugar al pago de la ganancia ocasional cuando sea procedente, y se debe aplicar retención en la fuente por enajenación de activos fijos.
Es así porque ese aporte se considerará como una enajenación que genera un ingreso gravado para el contribuyente que lo transfiere a la sociedad como aporte social.