Sociedad colectiva

La sociedad colectiva es una sociedad comercial de personas, cerrada, de responsabilidad solidaria e ilimitada, y cuya administración corresponde a todos los socios o asociados, regulada por el Código de Comercio colombiano a partir del artículo 294.

Qué es una sociedad colectiva.

La sociedad colectiva, que como su nombre lo anticipa, es una empresa en la que tanto la responsabilidad como la administración son colectivas, es decir, pertenecen a todos los socios.

Todos los socios responden colectivamente por los actos de la sociedad, todos actúan como administradores, aunque pueden delegar esa función en un tercero o en otro socio.

La sociedad colectiva es eminentemente una sociedad de personas, donde todos los socios tienen interés en participar en su desarrollo, precisamente por su naturaleza colectiva.

Constitución de la sociedad colectiva.

La sociedad colectiva se debe constituir mediante escritura pública en notaría, que luego debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio.

La sociedad colectiva debe constituirse con un mínimo de 2 socios, sin que exista un límite superior, es decir, el número de socios de la sociedad colectiva no puede ser inferior a 2, sin un límite superior.

La sociedad colectiva puede estar conformada por otras sociedades comerciales y, por supuesto, por personas naturales.

Razón social de la sociedad colectiva.

La sociedad colectiva es cerrada, generalmente familiar, y por eso su razón social suele ir acompañada de las expresiones «y compañía», como lo señala el artículo 303 del Código de Comercio.

«La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios.

No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.»

Por sus características, es una sociedad muy cerrada desde la misma constitución y la razón social, tanto es así que cualquier socio necesita autorización para temas como los siguientes:

  • Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad.
  • Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad.
  • Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía.
  • Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.

Otro aspecto que caracteriza a la sociedad colectiva es la posibilidad de excluir a un socio en los términos del artículo 298 del Código de Comercio:

«Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.»

La sociedad colectiva propende por el cuidado mutuo de los intereses de la sociedad y de todos los socios, pues téngase presente que todos responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad.

Responsabilidad en la sociedad colectiva.

Todos los socios son responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros por las obligaciones de la sociedad, según lo señala el artículo 294 en su primer inciso:

«Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.»

Los socios responderán con su patrimonio por las obligaciones pendientes de la sociedad, lo que la hace poco conveniente, pues, si bien se conforma una persona jurídica independiente a los socios, estos pueden ser perseguidos por los acreedores de la sociedad.

Capital social en la sociedad colectiva.

El capital de la sociedad colectiva se denomina en cuotas de interés social de igual valor y debe ser pagado en su totalidad al momento de su constitución, y las participaciones no se pueden negociar en el mercado de valores, por tratarse de una sociedad de personas.

Administración y representación en la sociedad colectiva.

La administración de la sociedad colectiva corresponde a todos los socios que hacen parte de ella. Sin embargo, los socios pueden, es decir, tienen la facultad de delegar, ya sea en el resto de los socios o en terceros, la administración de la sociedad.

Cuando se efectúa la delegación de la administración de la sociedad, quien delega se imposibilita para la realización de los negocios sociales y los delegatarios, por la delegación, quedan facultados para realizarlos según la ley o los estatutos sociales, pero pueden tener todas las limitaciones que de manera expresa se les imputen. El Código de Comercio, en su artículo 310, establece la regla sobre la administración de la sociedad colectiva; dicho artículo establece:

«La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.»

Si se delega la administración de la sociedad a varias personas y no se determinan las facultades y funciones que estos podrán ejercer, según lo establecido en el Código de Comercio, se entiende que cada uno podrá, de manera separada, ejecutar cualquier acto en virtud de la administración; pero si, por el contrario, se establece que deben actuar de consuno, no pueden efectuar actos de manera separada.

Al ser la sociedad colectiva una sociedad que se caracteriza por ser intuito personae, es apenas lógico que, en principio, la administración y la representación legal de la sociedad estén en cabeza de los socios. Sin embargo, la delegación es una forma de agilizar las relaciones comerciales, por ejemplo, cuando los socios no pueden ejercerla por algún motivo.

La delegación de la administración de la sociedad debe estar contemplada en los estatutos sociales y, cuando ha sido delegada, el delegante podrá reasumirla en cualquier momento. Sin embargo, cuando la delegación de la administración no está contemplada en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades establecidas para las reformas estatutarias.

Restricciones a los socios de la sociedad colectiva.

Los socios de una sociedad colectiva, por sus características, tienen una serie de restricciones, de manera que el artículo 296 del Código de Comercio señala que en los siguientes eventos un socio requiere la autorización expresa de los demás socios:

  • Para ceder total o parcialmente su interés en la sociedad.
  • Para delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad.
  • Para explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía.
  • Para formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.

Se restringe, sobre todo, que cualquier socio pueda hacerle la competencia a la sociedad desarrollando un objeto social similar.

Causales especiales de disolución de la sociedad colectiva.

Una sociedad colectiva puede disolverse por las causas generales de disolución, pero el Código de Comercio establece además unas causales específicas para este tipo de sociedad, las cuales son las siguientes:

  • Cuando fallece alguno de los socios, siempre y cuando no se haya de continuar con los herederos del fallecido o los demás socios; se podrá continuar la sociedad con los herederos del difunto cuando los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, pues de lo contrario se disolverá la sociedad.
  • Cuando a uno de los socios le sobreviene una incapacidad, a menos que se contemple que la sociedad puede seguir con el resto de los socios, o se acepte por los socios que los derechos del incapaz sean ejercitados por su representante.
  • Cuando uno de los asociados se encuentre en trámite de liquidación obligatoria y ninguno de los socios adquiera su interés social o no se permita la adquisición de este a un extraño.
  • Por venta forzada del interés social a uno de los socios o a un tercero, cuando dentro de los 30 días siguientes los socios no acepten seguir la sociedad con el comprador.
  • Y, por último, cuando uno de los socios renuncia de manera justificada, si no se adquiere el interés social por alguno de los demás asociados o no se le permite la cesión.

Estas causales tienen que ver con el carácter de intuito personae que identifica este tipo de sociedad, pues este contrato social se celebra en consideración a las personas que van a ser socios de esta. Por lo tanto, si observamos con detenimiento las causales de disolución, todas ellas tienen que ver con que uno de los socios que conforman la sociedad ya no pueda, por alguna circunstancia, hacer parte de ella.

Sin embargo, la sociedad, en cualquiera de los casos de disolución, puede continuar con los demás socios cuando así se haya contemplado; si la situación es el fallecimiento de un socio y no se puede continuar la sociedad con los herederos y se ha establecido que se continuaría con los socios sobrevivientes, en este caso se debe liquidar y pagar el interés social del socio fallecido.

Diferencias entre sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad limitada.

Recibimos constantes consultas sobre la diferencia que puede haber entre una sociedad colectiva y una limitada, que son bien diferentes, sobre todo en el tema de la responsabilidad.

Entre las diferencias que podemos anotar tenemos:

  1. Respecto a la responsabilidad en la sociedad colectiva, los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales; en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de su participación o aportes, de allí el origen del nombre de este tipo de sociedad.
  2. El contrato de sociedad colectiva se realiza en consideración a las personas que la integran, es decir, se caracteriza por ser intuito personae, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada esta característica no infiere para nada.
  3. De una sociedad colectiva puede hacer parte otra sociedad comercial, en virtud de lo establecido en el artículo 295 del Código de Comercio; en esta clase de sociedad, la ley no establece un máximo para el número de socios, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada el número máximo de socios debe ser de 25; si se supera el máximo de socios, el contrato de sociedad será nulo.
  4. Respecto a la razón social, en la sociedad colectiva esta debe estar conformada por el nombre o apellidos de algunos de los socios, siempre precedido de cualquiera de las frases (y compañía, e hijos, hermanos u otras sinónimas); en la sociedad de responsabilidad limitada, la denominación social se debe seguir de la palabra limitada o de la abreviatura Ltda.; la falta de esta palabra en los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada genera consecuencias graves, pues de no aparecer, la responsabilidad será solidaria e ilimitada frente a terceros.
  5. En la sociedad de responsabilidad limitada existe el derecho de prelación respecto a los socios, cuando se pretendan ceder las cuotas sociales según lo establecido en el artículo 363 del Código de Comercio; en la sociedad colectiva también se puede ceder el interés social, pero no existe el derecho de prelación respecto a los socios.

Sin duda, la sociedad colectiva es mucho más cerrada y restrictiva que la limitada, lo que la hace netamente una sociedad de personas.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2021, agosto 12). Sociedad colectiva [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/sociedad-colectiva.html

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  1. Diego Chavarro febrero 27 de 2023

    Con el mayor de los respetos académicos por sus excelentes publicaciones, me temo que discrepo en cuanto al plazo de pago de las partes de interés en la sociedad colectiva. Hasta donde entiendo, se aplica la regla del artículo 124 del Código de Comercio, que permite el pago a plazos siempre que esté estipulado en la escritura pública de constitución de la sociedad (o en el documento privado, si corresponde, para la estipulación del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006). ¿Podrían ayudarme a aclarar ese punto?

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