En la pensión por invalidez por riesgo común, en general, se tienen en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, en algunos casos, como cuando sobrevive una capacidad laboral residual, se deben considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
- Efecto de las semanas cotizadas en la pensión por invalidez.
- Capacidad laboral residual en las cotizaciones a pensión.
- Semanas cotizadas durante períodos de incapacidad laboral.
- La pensión se reconoce desde la última cotización válida.
- Cálculo actuarial por tiempo no cotizado no procede en la pensión de invalidez
Efecto de las semanas cotizadas en la pensión por invalidez.
La cantidad de semanas cotizadas tiene relevancia en la pensión de invalidez por riesgo común, en razón de que su monto dependerá de cuántas semanas se hayan cotizado.
El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece una tabla progresiva según las semanas cotizadas al momento de liquidar el monto de la pensión, que inicia en el 45% del IBL para una pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 65.9% y del 54% para pérdidas de capacidad laboral iguales o superiores a ese rango.
Es por ello que resulta relevante para el sistema determinar la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, pues la liquidación de la pensión se hará con base en las semanas cotizadas hasta esa fecha, de modo que, si el afiliado sigue cotizando con la intención de mejorar su mesada pensional, se interpreta como un intento de fraude al sistema. Por ello, es relevante conocer cuándo es posible seguir cotizando luego de haberse estructurado la invalidez.
Capacidad laboral residual en las cotizaciones a pensión.
La capacidad laboral residual hace referencia a la capacidad que conserva el trabajador de seguir laborando luego de la estructuración de la condición de invalidez y, por consiguiente, de seguir cotizando a seguridad social hasta que se reconozca la pensión por invalidez.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3275-2019 señala:
«En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».»
Por su parte, la sentencia SL353-2024 de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia señala:
«De conformidad con la materia que convoca a la Sala, conviene precisar que si bien la regla general es que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión por invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración y que está surge de la calificación de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL366-2019) y que las semanas de cotización que sirven para determinar la densidad requerida para acceder a esta prestación, son aquellas que se han cotizado en el interregno que va de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado y el tiempo fijado en la disposición legal aplicable, hacia atrás.
No obstante, existen eventos en los que esta clase de derechos no se define atendiendo la pauta ya referida, sino que se tienen en cuenta otros parámetros. Así ocurre, por ejemplo, cuando el padecimiento se deriva de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o cuando se trata de una enfermedad que por efectos de su progresión genera secuelas. En tales casos, como el afiliado sigue laborando después de la fecha que la junta o el galeno correspondiente ha fijado como PCL, demostrando que aún conserva una capacidad para desarrollar la actividad encomendada, el juzgador no puede desconocer la realidad que le demuestra que la fecha de estructuración no pudo ser la indicada por aquellos.
Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas» (CSJ SL3275-2019).»
Esto ocurre cuando la causa de la invalidez es una enfermedad crónica o degenerativa, donde la salud del paciente se va deteriorando poco a poco y, durante un tiempo, luego de la calificación de la invalidez, conserva una capacidad residual de seguir laborando y cotizando. En efecto, mientras la pensión no se le haya reconocido y el trabajador siga laborando y cotizando, esas semanas cotizadas deben ser computadas al momento de liquidar la pensión por invalidez.
Distinto es el caso cuando el afiliado sufre un accidente, que es un solo hecho, ocurrido en un momento específico y, debido a ello, no puede seguir laborando. En tal caso, si llegara a cotizar semanas adicionales, no le serán tenidas en cuenta.
Semanas cotizadas durante períodos de incapacidad laboral.
Suele ocurrir que un trabajador sufre un accidente o enfermedad y se le prescribe una incapacidad temporal que luego es prorrogada y puede durar meses incapacitado. Cuando ya la EPS determina que no es posible su rehabilitación, se inicia el proceso para reconocer la pensión por invalidez.
En ese caso, durante todo el tiempo que el trabajador estuvo incapacitado, por obligación legal, las cotizaciones a seguridad social se siguieron haciendo; por tanto, esas semanas se deben computar incluso a pesar de corresponder a un período posterior a la fecha en que se estructuró la invalidez.
Al respecto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia señaló:
«Por tanto, en ese aspecto se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que el pago de las cotizaciones al encontrarse el trabajador incapacitado resultan válidas. No debe entonces desatenderse que, en tratándose de una enfermedad congénita o degenerativa pueden existir períodos en los cuales el afiliado se encuentra incapacitado, y se advierte en consecuencia que no cuenta con una efectiva capacidad laboral, sin embargo, ello no obsta para desconocer el pago de las cotizaciones debidamente recibidas por el sistema respecto de un trabajador que padece enfermedades congénitas o degenerativas que se encuentra debidamente incapacitado.»
La fecha de estructuración no necesariamente debe ser la fecha límite para calcular las semanas cotizadas, puesto que, como ya se vio, el trabajador puede seguir cotizando válidamente posterior a esa fecha.
La pensión se reconoce desde la última cotización válida.
La pensión se reconoce desde la fecha en que se hizo la última cotización válida que fue computada para liquidar la pensión por invalidez, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez.
Por ejemplo, si la invalidez se estructuró el 20 de enero de 2023 según la historia clínica, y la persona siguió cotizando válidamente hasta enero de 2024, la pensión se reconoce a partir de febrero de 2024.
La pensión se pagará a partir de la fecha en que se dejó de cotizar válidamente, no antes ni después.
Cálculo actuarial por tiempo no cotizado no procede en la pensión de invalidez
El cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones no pagadas oportunamente por el empleador por falta de afiliación no tiene validez para el efecto de reconocer el derecho a la pensión por invalidez, dado que el pago se realiza con posterioridad a la estructuración del riesgo.
Para reconocer la pensión de invalidez esta debe haberse financiado oportunamente y, si no fue el caso, el pago extemporáneo de las cotizaciones no soluciona el problema.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2796-2023 recuerda que:
«En efecto, la pensión de invalidez se soporta en el aseguramiento del riesgo y no en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o contar con una densidad mínima de semanas (RPM), como ocurre tratándose de la pensión de vejez.»
Más adelante, la misma sentencia precisa:
«Bajo tales derroteros, la convalidación de los tiempos dejados de cotizar por esa falta de afiliación al sistema pensional, mediante un cálculo actuarial, aplica exclusivamente para las pensiones de jubilación y vejez, dado que corresponden a derechos en formación, frente a los cuales es posible predicar el carácter retrospectivo de las normas que la regulan (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015), lo que no ocurre respecto de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, precisamente, por estar fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento.
En tal dirección, el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilió a un trabajador, sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se consolidó o materializó el riesgo, es decir, con posterioridad a la configuración de tal estado, ante la imposibilidad de la administradora de prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de la prestación, tal y como aconteció en el presente caso, según los supuestos de hecho no controvertidos.»
Los efectos de la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social no se solucionan pagando el cálculo actuarial con respecto a la pensión de invalidez, y el empleador se convierte en directo responsable de las consecuencias de su omisión.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, mayo 21). Semas cotizadas luego de la estructuración de la invalidez [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/semas-cotizadas-luego-de-la-estructuracion-de-la-invalidez.html
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