Seguridad social en los concejales

Concejales tienen derecho a que con cargo a los recursos del municipio se les otorgue una Póliza de salud o la afiliación al régimen contributivo.

Servicios de salud para los concejales.

Si el concejal opta por la póliza de salud, debe asumir el costo de sus aportes al régimen contributivo, pues con recursos del municipio solo es posible cubrir uno de los dos.

La ley 136 de 1994 en sus artículos 65, 68 y 69, consagra el derecho de los concejales tanto a un seguro de vida como a uno de atención médica. El texto de dichos artículos es el siguiente:

“Artículo  65º.- Reconocimiento de derechos.  Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho, (…) durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencia personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. (…)” 

Artículo  68º.- Seguros de vida y de salud.   Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. 

Sólo los concejales  que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de (…) seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. (…) El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

Artículo  69º.- Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. (…)”

Pues bien, tal como lo precisa el Ministerio de Salud en su concepto 201511201579301 del 15 de septiembre de 2015, para interpretar adecuadamente las normas que se viene de citar es conveniente acudir a la sentencia C-043 de 28 de enero de 2003, proferida por la Corte Constitucional al resolver sobre la Demanda de Inconstitucionalidad formulada contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994, quien en algunos de sus apartes de la sentencia expresó:

“(…) De todo lo anterior se concluye que la finalidad que persiguió el legislador al conceder a los concejales el seguro de vida y de atención médica a que se refieren las normas bajo examen, fue doble: de un lado, retribuir de esta manera los servicios efectivamente prestados por los concejales, y de otra, cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atención médica que sean "inherentes al ejercicio del cargo", o que estén "relacionados con la actividad que desempeñan" los concejales.

(…)”

En conclusión, lo anterior significa que los concejales tienen derecho a la seguridad social de la misma manera como está prevista para cualquier otro ciudadano, solo que corresponde a la ley determinar respecto a cada grupo de servidores la forma y oportunidad como se debe efectuar el reconocimiento. En la actualidad, los concejales tienen la seguridad social prevista en los artículos 65,68 y 69 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 en términos de seguros de vida y de salud…

(…)

Si como lo dispone la ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994, constituyen como dice la exposición de motivos “un avance” en tal materia. Es decir, que constituyen un beneficio adicional al anteriormente reconocido y no la forma única de satisfacer el derecho a la seguridad social. (Subrayas fuera de texto original)

(…)

De esta manera, si los concejales tienen asegurado el derecho a la seguridad social en virtud de la obligación de los municipios de afiliarlos al régimen general de salud regulado por la ley 100 de 1993, el no pago de los seguros de vida y atención médica a que aluden las disposiciones bajo examen no tiene el alcance de desconocer su derecho irrenunciable a la seguridad social, como lo arguye la demanda. (…)”

Ahora bien, los artículo 65, 68 y 69 de la nombrada ley 136 de 1994 fueron reglamentados parcialmente por el Decreto 3171 de 2004, señalando en artículo 1º, la obligación que les asiste a los municipios y distritos de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para garantizar los servicios de Salud a los Concejales, ya sea a través de una póliza de seguro de salud,  contratada con una compañía aseguradora legalmente constituida, o mediante la afiliación al régimen contributivo de salud; “(…) advirtiendo, que con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Más tarde, el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007, que modificó el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, estableció:

“ARTÍCULO 3o. CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE VIDA PARA CONCEJALES. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

(…)”

Así mismo, la Ley 1551 de 2012 modificó algunos apartes de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 1148 de 2007, y sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social -SGSS, consagró:

“Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. (…)”. Negrillas fuera de texto

Sobre ese aspecto dice el Ministerio de Salud en su concepto ya referido:

“(…) se reitera el derecho de los Concejales de acceder a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), como en igual sentido lo tienen los demás trabajadores independientes (…) y que como tal, les impone el deber de efectuar las respectivas cotizaciones, sin que éstas impliquen vínculo laboral alguno.

Según el Ministerio, en el contexto anterior pueden darse las siguientes circunstancias fácticas: 

  1. Que el municipio adquiera la póliza y el Concejal se afilie al régimen contributivo y con sus propios recursos pague los aportes correspondientes.
  2. Que el municipio en lugar de suscribir la póliza, afilie a sus Concejales al régimen contributivo, asumiendo la cotización.
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Forma de citar este artículo (APA):

Alonso Riobó Rubio. (2016, septiembre 12). Seguridad social en los concejales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/seguridad-social-en-los-concejales.html

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