Cuando un juez ordena secuestrar y embargar un bien, se entrega a un secuestre para que lo custodie, lo administre y rinda cuentas de su encargo.
Qué es un secuestre.
Un secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia de acuerdo al código general del proceso, y que es nombrada por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial.
Cuando se decreta el embargo y secuestro de un bien inmueble, por ejemplo, se le entrega al secuestre para que lo custodie y administre, mientras el juez decide en el proceso.
El secuestre es un depositario de los bienes secuestrados y debe custodiarlos y administrarlos conforme a las facultades y obligaciones que le impone la ley.
Funciones del secuestre.
Las funciones del secuestre están dadas en el artículo 52 del código general del proceso, que en su primer inciso señala:
«El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.»
De lo anterior se advierte que el secuestre actúa como depositario del bien secuestrado, y su función es custodiar y administrar el bien respectivo, y goza de las atribuciones propias del mandato.
Cuando un bien o propiedad es embargada y secuestrada, el propietario es despojado de su posesión y administración, que pasa a manos del secuestre, quien en adelante será el administrador y responsable de dicha propiedad.
Quién puede ser un secuestre.
Cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para actuar como secuestre, requisitos que están definidos en el acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Allí el reglamento fija 3 categorías, y cada categoría exige unas aptitudes y requisitos diferentes.
Quién nombra a los secuestres.
Según el artículo 48 del código general del proceso, el secuestre lo designa el magistrado sustanciador o el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia.
Esa lista auxiliar la elabora cada una de las direcciones seccionales de administración judicial, que regularmente hacen convocatorias para el efecto, tema regulado en el acuerdo PSAA15-10448 antes referido.
Honorarios o remuneración del secuestre.
El secuestre tiene derecho al pago de los honorarios de acuerdo al artículo 363 del código general del proceso, que se fijan de acuerdo a los parámetros que señala el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA15-10448 en su artículo 27, así:
- El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales diarios.
- Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional así:
- Por inmuebles urbanos, entre el uno (1) y el seis (6) por ciento de su producto neto si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve (9) por ciento si lo asegura.
- Por inmuebles no urbanos, entre el uno (1) y el diez (10) por ciento de su producto neto.
- Por bienes inmuebles improductivos, de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.
- Por establecimientos industriales o comerciales, entre el uno (1) y el siete (7) por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte.
- Por bienes muebles que produzcan renta, entre el uno (1) y el siete (7) por ciento de su producto neto.
- Por bienes muebles que no exijan una activa y constante administración y no produzcan renta, entre tres (3) y cien (100) salarios mínimos legales diarios.
- El funcionario de conocimiento podrá señalar remuneración parcial y sucesiva de la administración o interventor, a solicitud del auxiliar y previo traslado a las partes.
El juez será quien fije la remuneración del secuestre de acuerdo a los anteriores criterios.
Obligaciones del secuestre.
El secuestre es el custodio del bien mueble o inmueble que le sea entregado, y debe responder por él, como es natural.
Si los bienes que recibe el secuestre generan rentas o ingresos como arrendamientos, o frutos como una finca o un establecimiento de comercio, debe sujetarse a lo señalado en el inciso primero del artículo 51 del código general del proceso:
«Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.»
Es decir que el secuestre no puede gestionar los recursos como si fueran suyos, sino que debe consignarlos a órdenes del juzgado respectivo.
Recordemos que el secuestre actúa como si fuera un mandatario, de acuerdo a las reglas del código civil.
Es importante tener claro que el secuestre no puede utilizar los bienes bajo su custodia para su uso personal. Por ejemplo, si recibe un vehículo, no puede irse de paseo con él.
El secuestre tiene el deber de rendir informes o cuentas al juez que lo nombró, y el juez tiene la obligación de exigir tales informes al secuestre, a fin de garantizar los derechos e intereses de las partes procesales, para evitar el deterioro o pérdida del bien secuestrado o de sus frutos o rentas.
Como es apenas natural, el secuestre debe reintegrar los bienes que le han sido entregados en custodia según las instrucciones que dicte el juez.
Rendición de cuentas del secuestre.
El secuestre tiene el deber de rendir cuentas periódicamente en los términos que señale el juez que le asigna la función del secuestre.
La rendición de cuentas es especialmente importante y obligatoria cuando se trata de bienes que generan frutos, como locales comerciales o inmuebles arrendados.
Las partes del proceso pueden solicitar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gestión, pues son parte interesada por la buena gestión del secuestre.
Además, es deber del juez asegurarse de la buena gestión del secuestre, por lo que debe exigir la rendición de cuentas oportuna y suficiente.
Sanciones al secuestre.
El secuestre que no cumpla con sus obligaciones, o cometa irregularidades, como por ejemplo apropiarse de los dineros que recaude o utilizar los bienes para uso personal, se expone a las sanciones señaladas en el artículo 50 del código general del proceso.
En primer lugar, será excluido de la lista de auxiliares de justicia, en especial en los términos del numeral 7 del referido artículo:
«A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.»
Quien incurra en cualquiera de esas situaciones será excluido de la lista de auxiliares de justicia y tendrá la obligación de entregar los bienes que tenga en custodia al secuestre que se haya designado para su reemplazo.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 50 del código general del proceso señala:
«En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.»
El parágrafo del referido artículo 2 señala:
«Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.»
Recordemos que uno de los requisitos para ser elegible en la lista de auxiliares de la justicia es constituir pólizas de garantía por un monto que dependerá de la categoría, que como ya señalamos son 3, y esa póliza va desde 100 salarios mínimos mensuales para las categorías 1 y 2, y 400 salarios mínimos para la categoría 3.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, septiembre 13). Secuestre – Funciones, obligaciones y responsabilidades [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/secuestre-funciones-obligaciones-y-responsabilidades.html
En mi caso, estoy en un proceso de sucesión, donde soy la viuda y demandé para que se me reconozca la unión marital de hecho. Los hijos de mi esposo iniciaron el proceso de sucesión.
El juez de mi proceso solicitó la medida cautelar sobre la casa. Esta anotación ya está registrada, pero el juez del proceso de sucesión me envía un auto de secuestro de la casa, indicando que ya existe el embargo.
Mi pregunta es: ¿el juez del proceso de sucesión puede hacer eso cuando la medida cautelar y la anotación registrada son mías?
¿Puede el juez emitir un auto de secuestro sobre un inmueble que no tiene medida cautelar?
¿Puede un secuestrador legalizar los ingresos y gastos con recibos cualquiera, es decir, cuadrar a machetazos las cuentas para entregar todo en ceros? Además, ¿puede entregar este informe solo porque se le pidió al juzgado y no porque se estén pasando los informes permanentes? También se permite el uso y usufructo de la propiedad y que no se hayan pagado los impuestos. No se conocen los contratos, fechas de los contratos, nombres de las personas que tienen los contratos ni cuándo finalizan dichos contratos. Se entregaron cuentas con saldo en cero y con recibos ficticios. ¿Es esto válido? ¿La ley permite cuadrar de modo grosero por parte de los secuestradores?
En el año 2016 se nombró un secuestre por medio del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Ese secuestre nunca ha rendido informe ni tampoco quiere entregar la propiedad. ¿Qué se puede hacer en este caso en particular?
¡Hola! Es tan amable: ¿puede informarme respecto a cuántos años de deuda del predial se puede acumular antes de que se haga efectivo el embargo y secuestro del mismo? Me han decretado embargo por la deuda del 2018. ¿Eso significa que pueden llegar a sacarme pronto de mi casa?
Gracias por su información. Y muchas felicidades.
Respuesta a Liliana.