En general, no se pueden registrar dos embargos sobre un mismo bien sujeto a registro. Prevalece el primero que se haya registrado o el que tenga garantía real, según corresponda.
Si sobre un inmueble ya está registrado un embargo, no se puede registrar un nuevo embargo, excepto si el segundo embargo es por una garantía real y el primero no lo es, caso en el cual el primero desplaza al segundo.
Cuando el embargo se decreta con base en una garantía real, como la hipoteca o la prenda, en el caso de que haya otro embargo registrado, se registra el nuevo embargo, pero se procede a cancelar el anterior embargo que no cuenta con garantía real, según lo dispone el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, de modo que al final solo queda registrado un embargo, el que está respaldado por garantía real.
Señala la misma norma que cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró, por lo que en ningún caso habrá un doble registro de embargos sobre un mismo bien.
En estos casos se aplica la prevalencia de los embargos que establece el artículo 468 del Código General del Proceso, que es una figura distinta a la prelación de créditos establecida en el Código Civil.
Sin embargo, la ley considera ciertas excepciones donde se puede registrar dos embargos, tema explicado en este artículo.
Buenas tardes,
En un predio que tiene un embargo por un crédito, sin hipoteca, por un préstamo a algunos de los comuneros, ¿los demás comuneros pueden entablar un proceso divisorio para remate y solicitar medidas cautelares?
Sí puede iniciar el proceso divisorio, pero al ser un proceso declarativo no puede solicitar medidas cautelares.