Cuando un trabajador es contratado para laborar únicamente los fines de semana, específicamente los sábados y domingos, o incluso solo los domingos y/o festivos, consideramos que no se le debe pagar el recargo dominical en razón de que su jornada laboral normal comprende precisamente los días de descanso obligatorio y, por lo tanto, no le aplica el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recargo por trabajo dominical se paga por el hecho de trabajar el domingo cuando este es un día de descanso, pero en este caso el domingo no es un día de descanso, sino, por el contrario, es el día en que el trabajador debe laborar porque a eso se comprometió al firmar el contrato de trabajo.
Distinto es para el trabajador que labora la semana completa y descansa domingos y festivos, a quien se le debe pagar el recargo en caso de tener que trabajarlos.
El Ministerio del Trabajo, en concepto 183130 del 29 de junio de 2029, se pronunció en similar sentido.
En consecuencia, lo que se le pague al trabajador por trabajar el domingo es su salario ordinario, y solo tendrá derecho al pago de horas extras en caso de laborar más allá del tiempo pactado, que se pagan con recargo del 25% si son diurnas.