Retención en la fuente cuando se ejerce la opción de compra en el contrato leasing

Cuando se firma un contrato de leasing o arrendamiento financiero, se fija un valor para la opción de compra, de manera que el arrendatario, al pagarlo, adquiere el inmueble; se le transfiere, y como en ese momento se produce una venta o enajenación del inmueble, se debe aplicar la retención en la fuente que corresponda.

Base para aplicar la retención en la fuente al ejercer la opción de compra.

La base para aplicar la retención en la fuente por enajenación de activos en caso de que haya lugar al ejercer la opción de compra es el valor de la opción de compra acordado en el contrato de leasing.

El inciso primero del artículo 1.2.1.17.5 del decreto 1625 de 2016 señala al respecto:

«En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.»

Cuando la norma hace referencia a los efectos tributarios, se entiende que comprende los diferentes conceptos, como ganancia ocasional y, por supuesto, la retención en la fuente, por lo que la base de retención será el valor de la opción de compra.

Limitaciones al valor de la opción de compra para efectos de la retención.

El mismo artículo señala que, tratándose de bienes raíces, el avalúo catastral o costo fiscal no puede ser inferior a la sumatoria de la opción de compra más los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha en que se ejerce la opción de compra.

Para aplicar el anterior límite se deben aplicar las siguientes reglas:

  • Si la suma del valor de la opción de compra y los cánones de arrendamiento previos es mayor al costo o al avalúo catastral vigente: El precio de venta acordado se acepta para efectos fiscales, sin necesidad de ajustes.
  • Si la suma del valor de la opción de compra y los cánones de arrendamiento previos es inferior al costo o al avalúo catastral vigente: Se debe agregar al precio de venta la diferencia entre el costo o avalúo y la suma del valor de la opción de compra más los cánones de arrendamiento, para que el precio de venta fiscal no sea inferior al costo o al avalúo catastral.

Por ejemplo:

  • Costo fiscal del bien inmueble: $200,000
  • Avalúo catastral vigente: $190,000
  • Valor de la opción de compra: $50,000
  • Total de cánones de arrendamiento causados hasta la fecha en que se ejerce la opción de compra: $60,000

Ahora sumamos el valor de la opción de compra y los cánones causados:

$50,000 (opción de compra) + $60,000 (cánones) = $110,000

En este caso, el total ($110,000) es menor tanto que el costo del bien ($200,000) como el avalúo catastral ($190,000). Según la normativa, se debe ajustar el precio de venta sumando la diferencia entre el costo/avalúo catastral y la suma de la opción de compra más los cánones.

  • Costo del bien: $200,000
  • Valor de la opción de compra más cánones: $110,000
  • Diferencia a agregar al precio de venta: $200,000 - $110,000 = $90,000

Por lo tanto, el precio de venta para efectos fiscales sería:

Precio de venta ajustado: $100,000 (precio acordado) + $90,000 (diferencia) = $190,000.

Este ajuste asegura que el precio de venta para efectos fiscales no sea inferior al costo o al avalúo catastral, como se exige en la normativa.

En todo caso, el valor sobre el que se aplicará la retención en la fuente será el valor de la opción de compra.

Casos en que no se aplica retención en la fuente al ejercer la opción de compra.

La Dian, en el oficio 901344 de 2022, señala que, si la entidad financiera arrendadora certifica que el valor de la opción de compra corresponde al valor residual teórico del capital invertido, el ejercicio de la opción no genera un ingreso gravado para el arrendador, ya que se considera un abono a capital. No se produce un aumento en el patrimonio del arrendador, y, por lo tanto, no hay lugar a efectuar retención en la fuente.

Esto se da cuando se cumple el aparte del artículo 127 del estatuto tributario que señala:

«Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.»

Recuérdese que, según el mismo artículo, el arrendatario debe reconocer tanto un activo como un pasivo, por el mismo valor, que corresponde a la sumatoria de los cánones de arrendamiento más el valor de la opción de compra, de modo que cuando esta se ejerce se carga contra el pasivo, dando lugar al supuesto planteado por la Dian en su oficio:

«Con base en lo anterior, es de deducir que el ejercicio de la opción de compra -en principio- no constituye un ingreso gravado para el arrendador financiero, ya que, al corresponder a un abono a capital, no genera a su favor un incremento neto del patrimonio (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario) y, por ende, no debería estar sometido a retención en la fuente.»

Para que lo anterior proceda, es necesario que el arrendador financiero certifique que el valor de la opción de adquisición en el respectivo contrato corresponde al valor residual teórico del capital invertido en la compra del bien. Si no existe tal certificación, se debe aplicar la retención sobre el valor de la opción de compra.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2025, enero 21). Retención en la fuente cuando se ejerce la opción de compra en el contrato leasing [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-cuando-se-ejerce-la-opcion-de-compra-en-el-contrato-leasing.html

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