La retención en la fuente contingente es la retención que los fondos privados de pensión y los bancos deben practicar sobre los retiros que los afiliados realicen de los aportes voluntarios a pensión y de los aportes a las cuentas AFC sin cumplir el requisito de permanencia mínima requerida para conservar los beneficios tributarios obtenidos por esos aportes.
Qué es la retención en la fuente contingente.
La retención en la fuente contingente aplica cuando el contribuyente ha disminuido su base de retención utilizando beneficios tributarios como los aportes voluntarios a fondos de pensión y a cuentas para el fomento de la construcción, y luego de obtenido el beneficio retira esos aportes sin esperar que transcurra el término que ha fijado la ley.
El beneficio tributario está condicionado a que los aportes realizados y que se descontaron de la base de retención por salarios no sean retirados sino hasta cumplirse el término legal.
Esto a fin de evitar que el contribuyente retire los aportes una vez obtiene el beneficio sin cumplirse el objetivo esperado por el legislador, y la retención contingente es la forma en que se retira el beneficio al contribuyente que incumple con este requisito.
Retiro de aportes sin cumplir requisitos.
Los aportes voluntarios a pensión y los aportes a cuentas AFC constituyen renta exenta en los términos de los artículos 162-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, respectivamente, pero ese beneficio se mantiene siempre que los aportes cumplan su finalidad o no sean retirados antes del tiempo fijado por la ley.
En este momento, tanto los aportes voluntarios a pensión como los aportes a cuentas AFC no se pueden retirar antes de los 10 años (anteriormente eran 5 años) o antes con destino a vivienda; de manera que, si el contribuyente los retira antes de ese tiempo, se pierde el beneficio de la exención en renta y el fondo de pensiones o el banco debe aplicar la retención respectiva que se conoce como contingente.
Retención contingente en el retiro de aportes voluntarios a pensión.
El artículo 1.2.4.1.41 del Decreto 1625 de 2016 contempla la retención aplicable en casos en que se retiren estos aportes antes de tiempo o sin cumplir requisitos:
«Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora”.»
Es una retención que debe practicar el fondo de pensiones respectivo.
Retención contingente en el retiro de cuentas AFC.
La retención contingente en el retiro de aportes a cuentas AFC la encontramos en el artículo 1.2.4.1.32 del Decreto 1625 de 2016:
«En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 126-1 o el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.»
El mismo artículo señala que la retención contingente no se aplica cuando se den las siguientes condiciones:
- Que fueron sometidos a retención en la fuente.
- Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.
- Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC.
- Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.
- Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.
- Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De esta forma, el estado se asegura de que el contribuyente pague el impuesto que se deriva de la pérdida de calidad de renta exenta, ocurrida por el retiro de los aportes sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, febrero 8). Retención en la fuente contingente [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-contingente.html
Buenos días:
Con el producto de la venta de un apartamento en el año 2020, un contribuyente realizó aportes voluntarios sin retención contingente. Luego, por las pérdidas en su valor reportadas por el fondo, decide retirarlos en el año 2021. Con los aportes retirados se realizó la compra de un lote, y el resto se consignó en una entidad bancaria. Al momento de retirarlos, no le practican retención, ya que es sin retención contingente. ¿Cómo se informa en la declaración de renta del año 2021?
Ver la sentencia C-000308-17 de la Corte Constitucional: “… Según la Corte, la exigencia de que el título traslaticio de dominio conste en una escritura pública tiene una connotación exclusivamente probatoria, de modo que el efecto jurídico de su inobservancia no es la pérdida del beneficio, sino únicamente que la entidad financiera practique la retención en la fuente correspondiente. Sin perjuicio de que más adelante se acredite la adquisición del dominio sobre el inmueble con los citados recursos, el beneficio se puede hacer efectivo ante la administración tributaria.”