El contribuyente que incurra en costos y gastos en el exterior para generar sus ingresos puede deducirlos del impuesto a la renta, teniendo presente que están sujetos a un límite y que se deben acreditar ciertos requisitos para su procedencia.
Costos y gastos incurridos en el exterior que se pueden deducir.
Se puede deducir cualquier gasto en el que se incurra en el exterior que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta, conforme lo señala el artículo 121 del Estatuto Tributario:
«Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.»
Lo importante es que el pago realizado o el gasto incurrido corresponda a un concepto necesario para generar el ingreso en Colombia.
Gastos del exterior deducibles.
No existe una lista de gastos puntuales que sean o no procedentes, pues todo depende del tipo de actividad desarrollada y de que el gasto realizado en el exterior tenga una relación de causalidad con ese ingreso.
Por lo anterior, cada caso particular debe ser evaluado para determinar qué pagos o gastos se podrán deducir y cuáles no.
Lo importante es que el gasto cumpla con los requisitos generales de las deducciones (causalidad, necesidad y proporcionalidad) y, además, cumpla con los requisitos específicos por tratarse de gastos en el exterior, que más adelante se explican.
Limitación de los costos y gastos incurridos en el exterior.
El porcentaje máximo permitido para llevar como costo o deducción por concepto de los desembolsos o gastos en el exterior, que tengan relación con las rentas en el país es del 15% de la renta líquida, porcentaje que se computa antes de descontar esos gastos.
Esta limitación no se aplica cuando se trata de los siguientes conceptos señalados en el artículo 122:
- Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
- Los contemplados en el artículo 25.
- Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
- Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
- Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
En cualquiera de los casos anteriores se puede deducir el 100% del gasto o costo incurrido en el exterior, en la medida en que se acrediten los requisitos generales y particulares que considere la norma.
El caso más relevante es el de los pagos que no están sujetos a retención en la fuente, en razón de que no constituyen renta en Colombia para el beneficiario del pago en el exterior, como por ejemplo la prestación de algunos servicios en el exterior por parte de empresas del exterior.
La limitación no aplica cuando los pagos corresponden a ingresos de fuente extranjera.
La limitación del 15% en la deducción de costos y gastos incurridos en el exterior aplica únicamente respecto a los ingresos de fuente nacional, pues la norma expresamente señala que esta limitación es «para la obtención de rentas de fuente dentro del país», de manera que, si el gasto o costo incurrido en el exterior corresponde a ingresos de fuente extranjera, se pueden deducir en un 100%.
Así lo señala expresamente el artículo 22 del Estatuto Tributario, cuando dice que esa limitación no se aplica cuando los pagos al exterior correspondan a los contemplados en el artículo 25 del mismo Estatuto Tributario, y este artículo hace referencia a los ingresos de fuente extranjera.
Si el pago se hace a un beneficiario para el cual dicho ingreso es de fuente extranjera, no hay lugar a la limitación, en razón a que al no ser renta de fuente nacional no se debe efectuar retención en la fuente.
Requisitos para la deducción de costos y gastos en el exterior.
Para poder deducir un costo o gasto incurrido en el exterior, en primer lugar, se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 121 del Estatuto Tributario, que son dos:
- Que tenga relación de causalidad con el ingreso generado en Colombia.
- Haber efectuado la retención en la fuente en caso de existir tal obligación.
Digamos que estos son los requisitos generales, puesto que el artículo 123 contempla otros requisitos a considerar:
«Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta y remesas*, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.»
En este caso se debe acreditar el pago de las retenciones en la fuente, el haber cumplido con las obligaciones aduaneras y cambiarias, y haber registrado el contrato respectivo.
Pagos al exterior que no son deducibles del impuesto a la renta.
El artículo 124-1 del Estatuto Tributario señala unos pagos que no serán deducibles del impuesto a la renta bajo ninguna circunstancia, tratándose de empresas extranjeras con residencia en Colombia, respecto a los pagos que hagan a su matriz en el exterior.
- Intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, con excepción de:
- Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera.
- Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
- Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
- En las sucursales de sociedades extranjeras, los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
Si no se está dentro de las excepciones, el pago no es deducible.
Deducción de costos y gastos incurridos en paraísos fiscales.
El artículo 124-2 del Estatuto Tributario señala que los pagos que se realicen a una persona natural o jurídica constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, no son deducibles del impuesto a la renta.
No obstante, señala la norma que si el pago fue sujeto a retención en la fuente a título del impuesto a la renta cuando hubiere lugar a ello, se pueden deducir esos pagos.
En tal caso, la deducción procederá según las reglas generales, esto es, que tenga relación de causalidad y esté sujeta al límite del 15% si el pago no está dentro de las excepciones a dicho límite.
Esto limita el pago únicamente a pagos que constituyan renta de fuente nacional para el beneficiario, puesto que si ese no es el caso, no hay lugar a retención en la fuente, lo que hace que el pago no sea deducible.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, octubre 2). Deducción de costos y gastos en el exterior [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/requisitos-y-limitaciones-para-que-los-gastos-en-el-exterior-sean-deducibles.html
El artículo 25 no se refiere a las rentas de fuente extranjera, sino a unos casos específicos en que no se entienden como rentas de fuente nacional. Esto, pienso, hace la diferencia, porque entonces no toda renta de fuente extranjera está exonerada, sino únicamente los casos de los créditos y demás pagos a los que específicamente hace referencia el artículo 25. Me parece importante hacer esta aclaración.
Tienes razón, muchas gracias por la aclaración.
Señores Gerencie: he sido fiel seguidora de sus aportes profesionales en la web. Han sido de gran utilidad para el desempeño de mis labores como contador público. Muchas gracias.
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