Los menores de edad no son considerados capaces legales, así que deben ser representados por un adulto, y en caso de que el menor tenga bienes, estos igualmente deben ser administrados por un adulto, generalmente sus padres, administración que debe hacerse dentro de ciertas limitaciones legales.
Patria potestad.
La patria potestad, definida en el artículo 288 del Código Civil, es un conjunto de derechos que se le reconocen a los padres sobre los hijos no emancipados en virtud de lo establecido por la ley.
Este conjunto de derechos comprende la representación de los hijos y la administración de los bienes de estos.
La patria potestad es ejercida en conjunto por los padres en caso de que los tenga.
¿El padre puede disponer de los bienes de sus hijos?
El padre tiene la facultad de administrar los bienes de sus hijos, más no a disponer de ellos como si fueran suyos.
El ejercicio de la patria potestad comprende:
- Administración de los bienes del hijo.
- El usufructo legal de los bienes.
- La representación extrajudicial.
Los padres tienen el usufructo legal de los bienes de sus hijos (algunos bienes, pues la ley excluye ciertos bienes y derechos) según el artículo 291 del Código Civil, pero el usufructo solo permite gozar de los bienes o sus frutos, más no disponer de ellos.
De hecho, el artículo 298 del Código Civil hace responsables a los padres por la disminución o deterioro de los bienes de sus hijos, incluso por culpa leve.
Una cosa es administrar los bienes, y otra es disponer de ellos, como venderlos para usos que nada tienen que ver con lo que requiere su hijo.
Por ello, el artículo 310 del Código Civil contempla la suspensión de la patria potestad cuando está en entredicho la administración de los bienes del hijo.
Menores de edad en sociedades comerciales.
Teniendo en cuenta lo establecido por el Código de Comercio en su artículo 103, el cual señala que los incapaces pueden ser parte de una sociedad siempre y cuando actúen por medio de sus representantes, este artículo se refiere a la capacidad de ejercicio, debido a que los menores de edad tienen capacidad de ejercicio solo en los casos establecidos por la ley.
Un menor de edad solo puede hacer parte de una sociedad por conducto de sus padres, los cuales actúan en representación de ellos en virtud de la patria potestad.
Los menores de edad pueden ser socios de una sociedad, siempre y cuando actúen por conducto de sus representantes o con autorización de estos, según sea el caso; entonces los menores de edad no emancipados pueden ser parte de una sociedad, pero con autorización de sus padres y con la representación de estos.
La administración de los padres en ejercicio de la patria potestad puede ser delegada de uno de los padres al otro totalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código Civil.
Límites a la administración de los bienes de los menores de edad.
Que los padres o tutores tengan a cargo la administración de los bienes propiedad de un menor de edad no les da carta blanca para beneficiarse de ellos ni disponer libremente de ellos.
Por ello, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia, en su artículo 160, señala:
«Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.»
Si bien las propiedades del menor de edad deben ser administradas por sus padres o tutores, estos no pueden disponer de ellas como si fueran suyas, pues son meros administradores y, a lo sumo, usufructuarios.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, abril 14). Administración de los bienes de los menores de edad [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/representacion-y-administracion-de-los-bienes-del-hijo-menor.html
Trataremos de darle respuesta.