Régimen de ahorro individual con solidaridad

El régimen de ahorro individual con solidaridad es un régimen del sistema general de pensiones que es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral.

Administración del régimen de ahorro individual.

El régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) está administrado por los fondos privados de pensión, que se encargan de gestionar los aportes que realicen sus afiliados, a fin de proteger las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte del afiliado.

El fondo privado de pensión se encarga de administrar los recursos aportados por el trabajador y el empleador, con el fin de luego pagar la pensión cuando se haya reunido el capital suficiente para financiarla.

En el régimen de ahorro individual, la persona se pensiona cuando reúne en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su propia pensión, sin que exista el requisito de edad y semanas cotizadas.

Afiliación en régimen de ahorro individual.

Cada trabajador asalariado o independiente elige libremente el régimen de pensión, lo mismo que el fondo de pensión al que quiere afiliarse.

La afiliación debe hacerla el trabajador, pues no es una tarea que le corresponda al empleador, sino que es el trabajador quien, de forma consciente e informada, debe tomar la decisión.

La decisión de afiliarse a un fondo privado es de capital importancia porque se trata del futuro del afiliado y de su familia, razón por la cual tanto la ley como la jurisprudencia de las cortes exigen que se trate de una decisión informada, y esa información, en gran medida, corresponde a suministrarla el fondo de pensiones que pretende la afiliación, y naturalmente, el trabajador, por su propia cuenta, debe investigar qué régimen le conviene.

Traslado del afiliado.

El afiliado se puede trasladar de régimen pensional (entre régimen de ahorro individual y régimen de prima media o viceversa), y entre fondos privados de pensión.

El traslado entre regímenes está contemplado en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993:

«Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;»

De lo anterior tenemos que:

  1. Es preciso permanecer por lo menos 5 años en un régimen para trasladarse a otro.
  2. El traslado de régimen no puede hacerse luego de que el hombre cumpla 52 años y la mujer cumpla 47 años.

Una vez el afiliado esté en un fondo privado de pensiones, puede cambiarse a otro fondo privado de pensiones.

El cambio entre fondos privados de pensión está regulado por el artículo 16 del decreto 692 de 1994, que señala:

«Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.»

El único requisito legal que se debe cumplir para cambiar de un fondo privado a otro es la permanencia mínima de 6 meses en el fondo del que se quiere retirar.

Los demás requisitos son formalidades que exige cada fondo, como copia de la cédula al 150%, diligenciar un formulario, etc.

Nulidad del traslado de Colpensiones a fondo privado de pensiones.La persona que se trasladó de Colpensiones a un fondo privado eventualmente puede solicitar la anulación del traslado para regresar a Colpensiones.

Requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual.

En el régimen de ahorro individual, el afiliado se pensiona cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su propia pensión.

La cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que hace el trabajador y el empleador, y con los rendimientos que tenga el saldo de la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de bonos, en proyectos de inversión, etc.

Por lo anterior, la edad no es un requisito para pensionarse en el régimen de ahorro individual, de manera que si se tiene suficiente capital en la cuenta individual, el afiliado se puede pensionar a una menor edad que en Colpensiones.

En el régimen de ahorro individual, la edad es relevante para otros aspectos, como para tener acceso a la garantía de pensión mínima y la redención de bonos pensionales, pero no para acceder a la pensión.

En otras palabras, en el régimen individual se pensiona cuando quiera y con la pensión que quiera, o mejor, con la que pueda según sus capacidades económicas.

Modalidades de pensión.

Quien se pensione en el régimen de ahorro individual puede elegir entre diferentes modalidades de pensión, y todas se financian con el capital que el afiliado tenga acumulado o ahorrado.

La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicación 71599 del 4 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, hace un esbozo de cada una de esas modalidades, que a continuación transcribimos.

Retiro programado.

El retiro programado, que de paso valga recordar es el solicitado por el actor, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado. La mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida.

Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa herencial si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad, los riesgos financieros son asumidos por el asegurado, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

Renta vitalicia.

Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem.

Retiro programado con renta vitalicia diferida.

Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos a partir de una fecha determinada. En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente–, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ibídem.

Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP.

En esta modalidad, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor. Pero aquí, es importante precisar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.

Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.

El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades.

Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual; la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.

Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.

El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral; el valor restante de ella y el de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora.

Mesada pensional en el régimen de ahorro individual.

El monto o valor de la mesada pensional depende de la modalidad de pensión que se elija según lo ya visto, y por defecto, la modalidad de pensión que procede es la de retiro programado, monto que depende del capital ahorrado y de los ajustes anuales que se hagan en los cálculos de la mesada.

Significa que el pensionado no recibirá el mismo valor todos los años, pues cada año se debe recalcular, y la mesada pensional puede disminuir o incrementarse.

Al respecto, señala el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 100:

«Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.»

Una vez el fondo de pensiones identifique que el saldo restante no alcanza para continuar con la modalidad de retiro programado, automáticamente será pasado a la modalidad de renta vitalicia a fin de garantizar al menos una pensión de un salario mínimo.

¿En el régimen de ahorro individual, la pensión es vitalicia?

El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en la financiación privada de la pensión, de manera que cada afiliado se pensiona con sus propios recursos que fueron aportados durante su vida laboral.

Si la pensión se financia con los recursos ahorrados en la cuenta individual, surge la duda de lo que puede pasar si esos recursos se agotan y el pensionado sigue con vida.

¿La pensión se paga mientras haya fondos y luego el pensionado deja de recibir su pensión, o mejor, deja de ser pensionado?

El sistema está diseñado para que la pensión se garantice por el tiempo que viva el pensionado, y de allí que exista la figura de la renta vitalicia, por ejemplo, que entra a reemplazar el retiro programado cuando el fondo de pensiones determina que el saldo restante no alcanzará para financiar la pensión por el tiempo que se estime puede vivir el pensionado.

Cualquiera sea la modalidad de pensión escogida, el sistema le garantiza al pensionado que recibirá su mesada pensional, así sea de un salario mínimo.

Lo que puede suceder es que un pensionado que inició devengando una mesada de 10 salarios mínimos termine su vida devengando una mesada de un salario mínimo, porque los recursos ahorrados no le alcanzaron para más; algo que no sucede en el régimen de prima media con prestación definida, donde el pensionado siempre devengará el mismo monto, reajustado anualmente con el IPC.

Devolución de saldos en el régimen individual.

Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual no haya completado el capital suficiente para financiar su pensión y no cumpla con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, procede la devolución de saldos, como se explica en el siguiente artículo.

Devolución de saldos en los fondos privados de pensiones.Requisitos y condiciones para que una persona afiliada a un fondo privado de pensión pueda solicitar la devolución de saldos (retiro de aportes).

La devolución de saldos está contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993:

«Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.»

Los requisitos que se deben acreditar son los siguientes:

  1. Tener 62 años si es hombre y 57 si es mujer.
  2. Haber cotizado menos de 1.150 semanas.

La devolución de saldos es la última opción, toda vez que al Estado lo que le interesa es que el afiliado se pensione, así sea con la pensión mínima que garantiza la ley, y de allí la exigencia de tales requisitos para poder solicitar la devolución de saldos.

Cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Los afiliados al régimen de ahorro individual pueden hacer cotizaciones voluntarias a fin de incrementar el saldo de su cuenta individual, lo que les permitirá obtener una pensión más elevada o pensionarse antes, puesto que la edad de la pensión y el monto de la pensión dependen del saldo que se tenga en la cuenta individual.

Aportes voluntarios a pensión.Aportes voluntarios a pensiones obligatorias y aportes a fondos voluntarios de pensión. Afiliados que pueden hacer unos y otros.

Además, los aportes voluntarios a pensión permiten acceder a beneficios tributarios, en la medida en que estos aportes se pueden declarar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, mayo 15). Régimen de ahorro individual con solidaridad [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/regimen-de-ahorro-individual-o-fondos-privados-de-pension.html

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7 comentarios
  1. Alfonso garcia julio 15 de 2023

    Buenas tardes, tengo 59 años y tengo 1,150 semanas en Protección. Hace 3 años que no cotizo. Mi pregunta es: ¿tengo derecho a la garantía de pensión mínima al cumplir 62 años? Gracias.

    Responder
  2. Miguel marzo 14 de 2023

    Tengo 62 años, vivo en Canadá desde hace más de 20 años. Aquí trabajo y cotizo para mi pensión, la cual lograré al cumplir 65 años de edad. En Colombia estoy afiliado al RAIS y he logrado cotizar un total de 760 semanas, con un capital de aproximadamente 350 millones, incluyendo el bono pensional al que tengo derecho. Entiendo que, debido al capital de mi cuenta, puedo pensionarme; sin embargo, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a la devolución de saldos. El fondo privado me informa que no me realizará la devolución de saldos debido a que tengo derecho a la pensión, pero a mí no me interesa pensionarme. Prefiero que me hagan la devolución para poder invertir ese dinero por mi cuenta, en lugar de dejárselo al fondo privado para que ellos lo administren y, además, me cobren por ello.

    ¿Qué puedo hacer? ¡Gracias!

    Responder
    • [email protected] en respuesta a Miguel julio 26 de 2024

      Con la reforma que aprobó Petro, no tendría devolución de saldos; solo le queda la opción de pensionarse antes de que entre en vigencia la ley. Déme una llamada, me interesa su caso: 3138700929. Como tiene 62 años, pida que le definan su estado pensional antes de que entre en vigencia la ley.

      Responder
  3. JASANPE junio 3 de 2022

    Muchas gracias por la información. Pregunto si un afiliado al régimen privado que tiene 52 años y 1,600 semanas cotizadas debe esperar hasta los 62 años para pensionarse. En su defecto, ¿qué debe o puede hacer? Gracias.

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    • [email protected] en respuesta a JASANPE junio 22 de 2022

      Podría acercarse al fondo de pensiones (deberá tener un capital muy alto) para poderse pensionar ya. Considero que es difícil pensionarse en este momento; solo el fondo se lo puede decir.

      Responder
    • [email protected] en respuesta a JASANPE julio 27 de 2022

      No obstante, decir que tiene 1,600 semanas cotizadas debe implicar que en la CAI (Cuenta de Ahorro Individual) tiene el capital suficiente para financiar la pensión. Si lo tiene, se puede pensionar; debe escoger la modalidad. De eso dependerá la duración de la misma pensión.

      Responder

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