Cuando se declara renta, se deben declarar los ingresos realizados, por lo que resulta relevante determinar cuándo un ingreso se considera realizado para efectos tributarios.
Realización fiscal de los ingresos.
La realización fiscal del ingreso tiene distinto tratamiento, dependiendo de si el contribuyente está o no obligado a llevar contabilidad.
Además, así el contribuyente lleve contabilidad, para efectos de la declaración de renta se debe reconocer el ingreso según las normas tributarias y no las contables, lo que genera conceptos como el impuesto de renta diferido, ya sea debido o crédito.
En Colombia, la realización del ingreso desde el punto de vista fiscal está regulada por el artículo 27 del estatuto tributario.
Realización del ingreso cuando no se lleva contabilidad.
Los contribuyentes que no llevan contabilidad, o mejor, que no están obligados a llevar contabilidad, como es el caso de la mayoría de las personas naturales que no son comerciantes, o que, si lo son, son informales o que no son responsables del IVA (antiguo régimen común), deben reconocer sus ingresos de acuerdo al artículo 27 del estatuto tributario.
Señala el primer inciso del artículo 27 del estatuto tributario:
«Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.»
Es decir, que el ingreso se reconoce cuando se recibe efectivamente. Por ejemplo, si en diciembre de 2019 se ejecutó un contrato, pero fue pagado en enero de 2020, ese ingreso se realiza y declara en 2020 y no en 2019, pues el dinero del contrato se recibió en 2020.
Luego señala el mismo artículo:
- Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades.
- Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
- Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
Toda persona natural declara los ingresos según estos principios.
Realización del ingreso para quienes llevan contabilidad.
Las empresas y personas que están obligadas a llevar contabilidad deben realizar los ingresos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del estatuto tributario.
Señala el primer inciso de la norma citada:
«Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.»
Es decir, que se causan o realizan cuando se reconozcan en la contabilidad, así no se haya recibido el pago.
Por ejemplo, si se emite una factura en diciembre de 2019, pero el cliente la paga en enero de 2020, el ingreso se declara en 2019, cuando se debió reconocer contablemente la venta facturada.
El artículo 28 señala que los siguientes conceptos no se rigen según el tratamiento contable, sino por lo que señale el estatuto tributario:
- En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
- En el caso de la venta de bienes inmuebles, el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
- En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción, factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
- Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
- Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
- Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
- Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
- Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación, si este es menor.
- Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.– no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
- Los ingresos que, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
Como se puede observar, en algunos casos quienes deben llevar contabilidad realizan los ingresos según las reglas de quienes no están obligados a llevar contabilidad.
Realización del ingreso por concepto de dividendos y participaciones.
Los ingresos que un contribuyente, sea una persona natural o jurídica, obtenga por concepto de dividendos y participaciones se realizan según lo señala el numeral primero del artículo 27 del estatuto tributario.
En consecuencia, estos ingresos se declaran en el año en que hayan sido abonados en cabeza de los socios en calidad de exigibles.
Es decir, en el año en que la sociedad decrete la distribución de utilidades y los abone en favor del socio o accionista.
Se entiende que son exigibles cuando la empresa decreta las utilidades y las registra en el pasivo, más exactamente en la cuenta 2360.
Es así porque el contribuyente solo puede disponer de los ingresos por utilidades cuando estas han sido decretadas por la empresa o sociedad.
Consecuencias de realizar el ingreso equivocadamente.
La norma tributaria se debe cumplir cabalmente, pues si no se hace, surgen dificultades para el contribuyente.
Cuando realiza un ingreso en un periodo o año que no corresponde, es probable que la Dian le exija corregir la declaración en la que debieron realizarse y declararse los ingresos, y si la declaración de renta del siguiente año ya se presentó, pues habría que corregir las declaraciones de los dos años.
Por ejemplo, si la empresa debía declarar un ingreso en 2019 y lo realizó y declaró en 2020, debe corregir la declaración de 2019 para incluir el ingreso declarado en 2020.
Y si ya había presentado la declaración de 2020, también debe declarar la del 2020, pues se verá disminuida en el valor que se retira del 2020 para incluirlo en 2019.
Cuando los valores son poco representativos, puede que no haya dificultad, pero en caso de ser muy representativos, sin lugar a duda, la Dian exigirá la corrección en caso de advertir el error, lo que puede generar una onerosa sanción por corrección.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, abril 27). Realización del ingreso [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/realizacion-del-ingreso.html
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