Cuando una persona afiliada a un fondo de pensiones fallece sin haber dejado causado el derecho a la pensión, procede la devolución de esos aportes, que en el régimen de prima media (Colpensiones) se denomina indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual (fondos privados de pensión) se conoce como devolución de saldos. ¿A quién corresponden esos recursos? ¿Quién o quiénes los pueden reclamar?
Indemnización sustitutiva de pensión en afiliados fallecidos.
Cuando el afiliado fallece sin haber dejado causado el derecho a la pensión, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que procede el pago de la indemnización sustitutiva a la que hubiera tenido derecho el afiliado en vida de no haber causado el derecho a la pensión.
En este caso, la indemnización sustitutiva corresponde a los mismos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de haber sido ese el derecho causado.
Es decir, la indemnización sustitutiva se pagará a los beneficiarios que señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como pueden ser el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de edad o mayores o menores de 25 años que estudien, o aquellos mayores de edad con invalidez que dependieran económicamente del causante, etc.
Indemnización sustitutiva de pensión no hace parte de la masa sucesoral.
Tratándose de la indemnización sustitutiva de pensión, figura que aplica únicamente a los afiliados a Colpensiones (régimen de prima media), no hace parte de la masa sucesoral, sino que, como se señaló, corresponde al beneficiario de la pensión de sobrevivientes que, en general, es el cónyuge o compañera/o permanente.
Así, los herederos no pueden reclamar para sí la indemnización sustitutiva de pensión. La pueden reclamar únicamente quienes acrediten tener derecho a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Indemnización sustitutiva de pensión cuando no hay beneficiarios.
En el hipotético caso de que la persona que fallece no deje beneficiarios con derecho a la indemnización sustitutiva, esta pasa al fondo común propio del régimen de prima media, que es un sistema solidario, es decir, se lo queda Colpensiones.
Así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2826-2021:
«Sobre esta carga de la prueba se tiene como excepción, el demostrar hechos que han sido acreditados por las administradoras de pensiones en el trámite del reconocimiento pensional, como se ha dado en el caso del pago de la indemnización sustitutiva, pues para su otorgamiento es requisito sine qua non que se demuestren las calidades de beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que de lo contrario los periodos cotizados pasarán al fondo común, sin posibilidad de ser heredados.»
Es claro que, aún en los casos en que no haya beneficiarios que puedan cobrar la indemnización sustitutiva, esta no irá a la masa sucesoral. Queda en las arcas del sistema.
Devolución de saldos cuando fallece el afiliado a un fondo privado de pensiones.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado al fondo privado de pensiones que no dejó causado el derecho a la pensión, los saldos acumulados igualmente corresponderán al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que son los mismos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (cónyuges, compañeros permanentes, hijos, etc.), que recoge el artículo 74 de la misma ley.
Lo que cambia con respecto al régimen de prima media es que, si no hubiera beneficiarios a quien entregar los saldos de la cuenta individual, estos sí harán parte de la masa sucesoral, como expresamente lo señala el artículo 76 de la Ley 100 de 1993:
«En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.»
Lo anterior lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2826-2021 previamente referida:
«La anterior inferencia, no puede predicarse en el mismo sentido cuando se trata de devolución de saldos en el RAIS, pues en esta se permite que tal retorno pecuniario se realice en dos escenarios: i) cuando se acredita la calidad de beneficiario y ii) a falta de beneficiarios ingresa a la masa sucesoral;»
En este caso, los herederos sí pueden reclamar la devolución de saldos que entrarán a formar parte de la masa de bienes a distribuir según el derecho que cada uno acredite.