¿Qué ocurre con un proceso judicial cuando fallece una de las partes, ya sea el demandado o el demandante, o sus apoderados? Lo que ocurre con el fallecimiento de una de las partes procesales.
Sucesión procesal por muerte del demandante o demandado.
La demanda o el proceso judicial no acaba con la muerte de una de las partes del proceso, sino que continúa con quien le sucede legalmente, ya sea el cónyuge, un familiar o representante, mediante la figura de la sucesión procesal a la que hace referencia el artículo 68 del Código General del Proceso.
«Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)»
Si fallece el demandante o el demandado, el proceso judicial sigue con la persona que acredite ser el sucesor o heredero en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.
La sucesión procesal no se declara de oficio.
El juez que conoce del proceso no puede declarar la sucesión procesal de oficio, por lo que el interesado deberá solicitarla allegando los documentos que acrediten los hechos que dan lugar a esta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 37948 del 7 de marzo de 2018, ha dicho:
«Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente. (…)»
En consecuencia, si fallece un demandante, la esposa debe allegar el registro de defunción y el registro de matrimonio con el que acredite que es su cónyuge, y el proceso sigue su curso normal.
Lo anterior aplica también cuando quien fallece es el demandado, ya que la norma dice que «fallecido un litigante (...) el proceso continuará con…», y el litigante es cualquiera de las partes de un proceso: demandado o demandante.
Interrupción del proceso por muerte del demandante, demandado o apoderado.
El proceso judicial se puede interrumpir por la muerte de cualquiera de las partes procesales, o de su apoderado, según el artículo 159 del Código General del Proceso, que señala las siguientes causales de interrupción:
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
Durante la interrupción del proceso, no corren los términos procesales pertinentes.
Duración de la interrupción por muerte de las partes o sus apoderados.
La duración de la interrupción es la que resulte de dar aplicación al artículo 160 del Código General del Proceso, que señala:
«El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.»
Una vez se reanude el proceso, los términos inician a contar desde cero, puesto que estamos frente a una interrupción del proceso y no a una suspensión.
Muerte del deudor en juicio ejecutivo.
Cuando fallece el deudor en el proceso ejecutivo, este se interrumpe en los términos explicados anteriormente, y los herederos del deudor deben ser notificados, quienes cuentan con 5 días para comparecer al proceso.
Las deudas hacen parte de la herencia, y los herederos recibirán tanto los bienes como las deudas representadas en los títulos ejecutivos en cuestión, y por tanto deben hacerse parte del proceso, y para ello deben acreditar su calidad de herederos.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, julio 7). ¿Qué se hace cuando muere el demandante o demandado? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-sucede-en-una-demanda-cuando-muere-el-demandante-o-el-demandado.html
¿Qué sucede cuando, en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, fallece el demandado y no hay sucesores procesales?
¿Qué pasa cuando se pretende demandar a varias personas, pero una o dos de ellas ya están muertas? ¿Procede la demanda? ¿Se excluyen los fallecidos y se continúa?
Buenos días:
¿Qué se puede hacer cuando el abogado nos pide honorarios del 30 % sobre un caso de ajuste pensional que acaba de fallar positivamente a nombre de nuestro padre fallecido, pero no nos presenta prueba del contrato de prestación de servicios, ya que alega haberlo perdido? Intentamos renegociar sus honorarios, pero él no acepta y quiere que le firmemos un poder especial (plazo de 5 días que da el juez para responder el fallo) para continuar con el trámite hasta su culminación.
¿Qué sucede cuando la parte demandante muere en un proceso ejecutivo y pasan más de cinco años sin que el demandante haya manifestado el hecho al juzgado, a pesar de conocerlo? A los familiares del demandado no les interesa hacerse parte en el proceso, ya que tampoco eran parte. En este caso se produce el fenómeno de la prescripción para la parte demandante con respecto a la integración de los sucesores procesales del demandado. Quedo atenta a su respuesta. Muchas gracias por su información.
Buenos días. Tengo una consulta: deseo saber qué pasa si el demandante fallece y ninguna de las dos partes se presenta a declarar. ¿Qué ocurre con el proceso? Además, el esposo de la demandante fallecida tiene demencia senil y 99 años.
Hay que emplazar a los herederos.
No me explico por qué el abogado dice que no hay nada que hacer si él tiene un poder con el cual se continúa el proceso y dichas acreencias hacen parte del proceso de sucesión o se vinculan al mismo. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.
¿Qué sucede cuando, dentro de un proceso divisorio, una de las partes jamás fue notificada por sufrir de demencia? El juez la dio por notificada en silencio y, con base en esto, se solicitó la nulidad de lo actuado por mala notificación. El juzgado no ha resuelto la nulidad y la persona enferma falleció.
¿Qué pasa con el proceso? La persona era la dueña del 50% del predio.
Gracias por su ayuda.
¿Quién tiene la obligación de avisar al juez del fallecimiento del demandado?
Sebastián, cuando muere el demandado, debes acreditarte como heredero y así podrás hacerte parte activa del proceso. Preséntate en el juzgado donde cursa el proceso y te darán los requerimientos.
Saludos. ¿Hay alguna forma en que el acreedor o el dueño de la deuda te integre activamente dentro del proceso en contra de tu voluntad, en caso de ser heredero?
¿Qué sucede si yo demandó el otorgamiento y firma de una escritura, y el actuario notifica en el domicilio del demandado, pero este no se presenta porque ya falleció? Sin embargo, el juicio sigue adelante y, antes de dictar sentencia, el juez pide un informe al registro civil y se entera de que el demandado ya murió, pero nadie conocía ese hecho. ¿Ya no tengo derecho a la sentencia? Gracias.