El legitimario es el heredero con derecho a recibir herencia de acuerdo a la ley; es la persona que tiene la calidad de heredero por disposición legal.
Legítima rigurosa y legitimario.
Señala el artículo 1239 del Código Civil colombiano que la legítima es la cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Precisa la norma que, en consecuencia, los legitimarios son herederos, que según el artículo 1240 del Código Civil, son los descendientes y los ascendientes del fallecido o difunto.
De manera que el legitimario es el heredero que es designado por la ley, y es quien recibe la legítima, que también está definida por la ley.
Quiénes son los legitimarios.
Como ya lo señalamos, los legitimarios son los herederos, y señala el artículo 1240 del Código Civil que son los siguientes:
- Los descendientes personalmente o representados.
- Los ascendientes.
Los ascendientes son los padres y los descendientes son los hijos, pero los legitimarios como tal están señalados en el artículo 1040 del Código Civil.
Orden hereditario.
El orden hereditario, o los órdenes hereditarios, son los siguientes:
Orden hereditario. | Herederos. | Distribución de los bienes. |
---|---|---|
Primer orden | Hijos. | Todo para los hijos. |
Segundo orden | Padres. | Si no hay hijos, todo para los padres. |
Tercer orden | Hermanos y cónyuge. | Si no hay hijos ni padres, la mitad para los hermanos y la otra mitad para el cónyuge. Si no hay cónyuge, todo para los hermanos, y si no hay hermanos, todo para el cónyuge. |
Cuarto orden. | Sobrinos. | Si no hay hijos, padres, hermanos ni cónyuge, todo para los sobrinos. |
Quinto orden. | ICBF. | Si no hay hijos, padres, hermanos, cónyuge ni sobrinos, todo para el ICBF. |
Como se observa, el primer orden excluye al segundo, y este al tercero, y así sucesivamente.
Abuelos, tíos y primos no son herederos. Los nietos pueden serlo por representación de sus padres, es decir, que si el difunto tiene un hijo ya fallecido, lo que correspondía a su hijo pasa a los hijos de este, es decir, sus nietos.
Legitimario preterido.
El legitimario preterido hace referencia al legítimo heredero que ha sido excluido del testamento por el testante.
En el derecho sucesoral se denominan legitimarios a los descendientes y ascendientes que expresamente señala la norma, y en la sucesión de una persona la legítima es una asignación forzosa.
Se consideran asignaciones forzosas, según lo establecido en el Código Civil, las que el testador está obligado a hacer y que deben suplirse cuando no han sido hechas por este, aun en detrimento de sus disposiciones testamentarias.
Entonces, estando el testador obligado a incluir en el testamento a los herederos legítimos, si excluye a uno de esos, el excluido se conoce como legítimo preterido.
Respecto a esta figura, señaló la sala de casación civil en sentencia del 16 de junio de 1999, expediente 5162:
«Legitimarios preteridos o silenciados. En orden a determinar la procedencia del ejercicio de la acción de modificación del testamento, es imperativo distinguir entre el significado que tiene la simple omisión de un legitimario (preterición) y esa misma omisión unida al menoscabo de legitima que de ordinario se configura cuando se atribuyen cuotas de la correspondiente asignación forzosa a personas extrañas o a herederos no legitimarios.»
En fin, quien teniendo derecho a estar en el testamento es excluido de él, se denomina legitimario preterido o silenciado.
Qué debe hacer el legitimario preterido.
Cuando un legitimario ha sido pasado por alto en el testamento de una persona no debe invocar la figura jurídica de reforma del testamento, sino simplemente probar su calidad de legitimario para que se le asigne lo que le corresponde en su carácter de legitimario, ya que la reforma del testamento solo se puede invocar no cuando se ha guardado silencio respecto a un legitimario, sino cuando a un legitimario no se le haya dejado lo que por ley corresponde.
La reforma del testamento se encuentra consagrada en el artículo 1274 del Código Civil, el cual dice lo siguiente en su primer inciso:
«Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.»
En este caso, el legitimario no ha sido excluido, silenciado o preterido, sino que no le fue asignado lo que por ley le corresponde.
Recordemos que los herederos con derecho siguen teniendo derecho así no hayan sido incluidos en el testamento, de manera que las designaciones testamentarias no pueden estar por encima de las asignaciones que por ley corresponden a los herederos legítimos.
Herederos forzosos en Colombia.
Los herederos forzosos son aquellas personas descendientes o ascendientes del causante que por ley les corresponde una cuota de los bienes de este.
Los herederos forzosos son los mismos legitimarios, a quienes, por ley, es decir, forzosamente, deben recibir parte de la herencia incluso contra la voluntad del causante.
Tal es el caso de los hijos del causante (persona que fallece) o los padres de este cuando no dejó hijos.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, febrero 28). Legitimarios [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-un-legitimario-preterido.html
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