La novación es un modo de extinguir las obligaciones que se encuentra consagrado en los artículos 1687 al 1710 del Código Civil colombiano.
- Novación.
- Novación en el Código Civil.
- Forma en que se hace la novación.
- Requisitos de la novación.
- Efectos que produce la novación de una obligación.
- Características de la novación.
- Qué actos no constituyen novación.
- Novación de obligaciones solidarias.
- Novación de contratos.
- Excepción de novación.
- Extinción de las obligaciones por novación.
Novación.
La novación, según la Real Academia Española, es el acto o efecto de novar.
Y novar, según la misma RAE, consiste en sustituir con una obligación otra otorgada anteriormente, la cual queda anulada con ese acto.
En consecuencia, la novación es la figura mediante la cual una obligación antigua es sustituida por una nueva obligación, que implica la desaparición de la obligación anterior.
Novación en el Código Civil.
La definición de novación la encontramos en el artículo 1687 del Código Civil colombiano, que señala:
«La Ovación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.»
Señalamos al principio que la novación es un modo de extinguir las obligaciones, pero en este caso se extingue la anterior, pero surge una nueva obligación que la sustituye, por lo tanto, la obligación sigue, solo que novada.
Forma en que se hace la novación.
La novación es un contrato y para que sea válida es necesario que tanto el contrato como la obligación que existía antes de la novación sean válidos.
Como la obligación originaria ha surgido de un contrato en cualquiera de sus formas, su novación necesariamente debe hacerse mediante otro contrato que sustituya el anterior.
La novación puede ser efectuada de los siguientes modos, como lo expresa el Código Civil en su artículo 1690, así:
- Sustituyéndose una nueva obligación por otra.
- Contrayendo el deudor una obligación respecto a un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Entonces, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, en el cual una obligación se extingue por el nacimiento de otra nueva, es decir, novación objetiva; o por la sustitución ya sea de un nuevo deudor o acreedor que reemplaza al primero (novación subjetiva).
Requisitos de la novación.
Dentro de los requisitos de la novación, encontramos que es necesaria la declaración de las partes de que desean novar o que aparezca en el contenido del contrato que la intención es novar, pues si no se expresa declaración de las partes o no aparece en el contenido del contrato la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes. La primera en todo lo que no sea contrario a la segunda.
Además, el cambio de deudor no constituye novación, a menos que el acreedor exprese que el antiguo deudor ya no le debe. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo no tiene después ningún tipo de acción contra este, pese a que el nuevo deudor caiga en insolvencia, a menos que la insolvencia haya sido anterior a la novación.
Por otro lado, también puede el acreedor ejercerse acciones en contra del acreedor primitivo si se ha hecho una reserva en el contrato de novación. La novación tiene carácter de irrevocable.
Efectos que produce la novación de una obligación.
Uno de los efectos de la novación es que extingue los intereses de la deuda que existía antes de celebrarse el contrato de novación, a menos que se exprese lo contrario por las partes, como lo señala el artículo 1699 del Código Civil:
«De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.»
De otra parte, todos los privilegios de la primera obligación se extinguen con la novación; las garantías como la prenda y la hipoteca no pasan a la nueva obligación; estas garantías pueden pasar a la nueva obligación si las partes así lo estipulan, es decir, si el acreedor y el deudor convienen expresamente en el contrato la reserva de dichas garantías.
Cuando de reservas se trata, que no es más que estipulaciones en las cuales las partes pactan ciertas cosas, hay que tener en cuenta lo determinado por el artículo 1702 del Código Civil, que dice lo siguiente:
«Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a este. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria, salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.»
Cuando se trata de codeudores, la novación libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no la consientan.
Respecto a la reserva sobre la prenda y la hipoteca, hay que tener en cuenta que estas no valen cuando los bienes muebles dados en prenda y los bienes inmuebles hipotecados pertenecen a terceros que no consienten en la segunda obligación originada por la novación.
Características de la novación.
La novación tiene característica de ser irrevocable; una vez hecha no se puede deshacer; esta característica se encuentra plasmada en el artículo 1696 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
«El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.»
Teniendo en cuenta lo establecido por este artículo, solo en dos eventos la novación puede ser revocable, lo cual solo es una excepción, ya que por lo general la novación es irrevocable.
Recordemos que la novación extingue los intereses de la obligación primitiva, los cuales no pasan a la nueva obligación.
En cuanto a las garantías o privilegios, estos se extinguen por la novación, a menos que las partes acuerden la reserva según lo establecido en el artículo 1701 del Código Civil:
«Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.»
Por último, la novación libera a los codeudores solidarios o subsidiarios siempre y cuando no hayan consentido en la novación.
Qué actos no constituyen novación.
Hay actos que parecen una novación pero que no lo son, como cuando una persona tiene una obligación de pagar una suma de dinero y encarga a otra persona para que efectúe dicho pago por él; este acto como tal no constituye novación, pues la novación es el cambio de una obligación por otra nueva que extingue la obligación primitiva.
Tampoco constituye novación que el acreedor de una obligación encargue a otra persona para recibir el cumplimiento de esta por parte del deudor.
Recordemos que solo hay novación en los casos contemplados en el artículo 1690 del Código Civil, los cuales son las siguientes:
- Hay novación cuando se ha sustituido una obligación por otra nueva, donde las partes son las mismas, es decir, el mismo deudor y el mismo acreedor.
- Cuando el deudor contrae una nueva obligación con un tercero, declarándole libre de la obligación antigua el acreedor.
- Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo.
Respecto a la novación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de enero de 1992 se refiere de la siguiente manera:
«La novación es modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del C.C.), consistente en la sustitución de una por otra de ellas, en virtud de lo cual la primitiva queda extinguida (1687 C.C.). al tenor del artículo 1690 del Código Civil, la novación reviste dos modalidades: subjetiva y objetiva, según que el cambio de obligación este determinado por el reemplazo del acreedor o el deudor, o bien por el objeto de la misma. La novación supone, pues, de manera invariable, tanto la subjetiva como la objetiva, la sustitución de una obligación por otra, esta ultima fruto del acuerdo de voluntades de la partes en orden de dar por extinga la obligación primitiva, para reemplazarla por otra nueva que difiere sustancialmente de aquella y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado.»
Por otro lado, no se considera que no hay novación cuando las partes no lo manifiesten, a menos que su intención de novar sea indudable, pues cuando no haya intención se considerarán coexistentes las dos obligaciones.
Por último, hay que dejar claro que la simple ampliación de un plazo o reducción de este para cancelar una obligación no constituye novación.
Novación de obligaciones solidarias.
La novación solidaria es posible, pero atendiendo las reglas propias de la solidaridad de las obligaciones.
Recordemos que hay obligación solidaria cuando una misma obligación se encuentra en cabeza de varias personas o cuando el cumplimiento de la misma deba ser satisfecho a varios acreedores, por ejemplo.
Hay obligación solidaria cuando varias personas, por medio de un contrato de mutuo de dinero, se obligan respecto a un mismo acreedor; el Código Civil en su artículo 1568 define las obligaciones solidarias de la siguiente manera:
«En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.»
Si se efectúa la novación de una obligación solidaria entre un acreedor y cualquiera de los deudores, se libera a los otros deudores, es decir, que estos ya no serían deudores solidarios en la nueva obligación, salvo que acepten hacer parte de la nueva.
Para efectuar la novación de una obligación solidaria es mejor llevarla a cabo con el consentimiento de los demás deudores, a menos que se pretenda liberarlos.
Cuando hay novación de una obligación solidaria con uno de los deudores, la reserva respecto a las garantías solo tiene efecto respecto a este, por ende, las garantías constituidas por los otros deudores al quedar estos libertados de la obligación primitiva se extinguen; sin embargo, dichas garantías podrán mantenerse en la nueva obligación, siempre y cuando los deudores acepten formar parte de la nueva obligación.
Novación de contratos.
La novación es, en sí, un contrato mediante el cual se sustituye una obligación previa que también es un contrato.
En el derecho civil, las obligaciones, por lo general, se adquieren mediante contratos, bien sean escritos o verbales; por lo tanto, todo contrato, o mejor, toda obligación derivada de un contrato, puede ser novada, para lo cual se firma un nuevo contrato, quedando extinguido el contrato anterior que ha sido sustituido por el nuevo.
El contrato de novación debe ser explícito respecto a la obligación que se nova, de manera que quede claro que la obligación anterior queda sustituida por la nueva.
Si el contrato de novación no es claro y explícito, existe el riesgo de que no se configure la novación y que, en su lugar, coexistan dos obligaciones: la anterior no sustituida y la nueva, una forma de fraude que afecta a quienes no tienen la suficiente precaución al firmar contratos.
Excepción de novación.
En los procesos civiles, la parte demandada puede proponer la novación cuando el sustento de la demanda es un contrato que se ha extinguido en razón precisamente de la novación.
Toda demanda debe estar soportada en un documento o contrato que contenga una obligación, y si ese contrato ha perdido validez jurídica debido a que ha novado, procede entonces la excepción por novación.
Extinción de las obligaciones por novación.
Como ha quedado claro, la novación es una forma de extinguir una obligación, pero esa extinción no significa que la obligación como tal desaparezca, puesto que es sustituida por otra, y la que se extingue es la primera, quedando vigente la segunda.
Por lo anterior, la obligación antigua no es exigible y por eso procede la excepción por novación cuando se reclama el pago de la obligación antigua ya extinguida, pero la nueva obligación sigue siendo exigible, y es la que se debe reclamar.
Con la novación se extingue una obligación, pero nace otra nueva, la cual sí es exigible, por lo que, en realidad, no hay una extinción definitiva de las obligaciones.
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Gerencie.com. (2023, agosto 23). Novación de las obligaciones [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-la-novacion.html
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