La herencia yacente hace referencia a la condición de los bienes herenciales cuando, transcurridos 15 días desde la apertura de la sucesión, los herederos no han aceptado la herencia.
La herencia yacente es aquella herencia que no ha sido aceptada por los herederos una vez se da la apertura del proceso de sucesión.
La herencia yacente debe ser declarada por el juez.
La herencia yacente debe ser declarada por el juez en el proceso judicial que da apertura al proceso de sucesión, el cual puede ser iniciado por cualquier heredero o por cualquier tercero de los señalados en el artículo 1312 del código civil, o en un proceso independiente que pretenda precisamente la declaratoria de la herencia yacente.
La declaración de herencia yacente se puede hacer de oficio por parte del juez que conoce el proceso o demanda de sucesión, o por petición de cualquier interesado legitimado para promover el proceso de sucesión.
La herencia yacente está regulada por el artículo 1297 del código civil, y la parte procedimental de su declaración está regulada en el artículo 482 del código general del proceso.
No es requisito previo presentar la demanda de apertura de sucesión.
Para que el juez declare la herencia yacente no hace falta que primero se presente una demanda de apertura del proceso de sucesión, puesto que la apertura de la sucesión se inicia con la muerte del causante, según el artículo 1012 del código civil.
En consecuencia, si luego de la apertura de la sucesión no se presenta ningún heredero para reclamar la herencia y hacerse responsable de ella, se puede presentar la demanda para declarar la herencia yacente y se nombre un administrador.
Una cosa es la apertura de la sucesión, que ocurre con el fallecimiento de la persona, y otra es la apertura del proceso de sucesión, que se inicia con la demanda que se presenta ante el juez para el inicio del trámite de sucesión judicial cuando las partes no lo han hecho ante notaría.
Requisitos para declarar la herencia yacente.
Para que el juez declare la herencia yacente se deben dar las siguientes condiciones:
- Se debe haber dado la apertura del proceso de sucesión.
- Deben haber transcurrido 15 días desde la apertura de la sucesión sin que haya sido aceptada total o parcialmente.
- No debe existir un albacea con tenencia de bienes.
- Si existe albacea, este no debe haber aceptado el cargo.
Como se observa, si hay un albacea con tenencia de bienes, no hay lugar a declarar la herencia yacente.
Aceptación parcial de la herencia.
Cuando hay aceptación parcial de la herencia, es decir, cuando hay dos o más herederos y uno de ellos acepta la herencia, la declaración de la herencia yacente no procede, puesto que la administración de los bienes corresponderá al heredero que ha aceptado su parte de herencia, por lo que ya no se requiere que el juez nombre a un administrador de dicha herencia.
Trámite de la declaración de la herencia yacente.
El artículo 483 del código general del proceso establece el trámite que se debe surtir en ocasión a la declaratoria de la herencia yacente, y contempla los siguientes puntos:
- El juez citará a todos los que crean tener derecho a intervenir en la sucesión según lo establecido en este código. Si existe testamento, se notificará personalmente o se citará a los herederos y legatarios.
- Si el fallecido tiene herederos extranjeros, el cónsul de su país puede proponer un administrador apto, acompañando prueba de la existencia de dichos herederos.
- El administrador debe prestar caución en un plazo de diez días; si no lo hace, será reemplazado. Una vez prestada la caución, el juez le otorga el cargo y fija fecha y hora para entregarle los bienes, detallándolos en un acta.
- Después de dos años sin que aparezcan herederos, el juez ordenará subastar los bienes, avisando previamente al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se deducen gastos de administración y honorarios, y el sobrante se consigna a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
- Para pagar gastos de administración o deudas no cubiertas con el dinero de la herencia, se puede ordenar en cualquier momento la subasta de bienes específicos tras su avalúo.
- La subasta de bienes de la herencia yacente se regirá por las normas establecidas para el proceso divisorio.
- Los acreedores con títulos ejecutivos contra el fallecido y los mencionados en el testamento pueden solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier momento. Su solicitud se trasladará al administrador por tres días, tras lo cual se decidirá sobre su aceptación. Las peticiones posteriores a la venta y finalizada la administración se resolverán informando al Ministerio Público.
- El administrador puede entregar a los legatarios los bienes muebles y dinero legados, con autorización del juez y conforme al artículo 1431 del Código Civil; si la solicitud no la hace el administrador, se le notificará como se indica en el punto anterior. Si hay legados de bienes inmuebles, los legatarios pueden solicitar su adjudicación; se notificará al administrador por tres días, y el juez resolverá en sentencia tras seis meses desde la declaración de yacencia o en la aprobación de la partición si aparecen herederos.
Por último, la herencia yacente es temporal, de manera que si la herencia es aceptada por los herederos, deja de ser yacente.
Importancia de la declaración de herencia yacente.
Una vez que se da apertura a la sucesión, los herederos se deben hacer responsables de ella y cumplir las obligaciones a cargo de la sucesión, pero si no se hicieren presentes en el término que la ley establece, los interesados tienen el derecho a que se identifiquen los bienes de la sucesión y se nombre a quien debe administrarlos y guardarlos para prevenir su deterioro o desaparición y así garantizar los derechos, intereses y créditos de herederos y terceros acreedores.
El administrador de la herencia yacente tiene las mismas atribuciones y deberes que un secuestre, según señala el artículo 384 del código general del proceso.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, octubre 30). ¿Qué es la herencia yacente? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-la-herencia-yacente.html
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