La acción reivindicatoria de dominio tiene como finalidad que el dueño pueda recuperar la posesión de la propiedad que está ocupada por un tercero, lo que de plano descarta que un poseedor pueda hacer uso de esa figura, pero existe una excepción.
Reivindicación de la posesión.
Reivindicar, según la Real Academia de la Lengua, significa «Reclamar o recuperar alguien lo que, por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo le pertenece». Es decir, que sólo quien tiene el dominio de la cosa puede reivindicarlo, y ya sabemos que el poseedor no es el dueño, no es el titular del dominio, de modo que no puede reivindicarlo, como lo deja claro el artículo 950 del Código Civil colombiano:
«La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.»
Como el poseedor no es dueño, sino que ocupa una propiedad que pertenece a otra persona, no puede ejercer la acción reivindicatoria. Esta es la regla general, que, por supuesto, tiene una excepción, ya que sí es posible reivindicar una posesión perdida en manos de un tercero, como pasa a explicarse.
Casos en que el poseedor puede ejercer la acción reivindicatoria de dominio.
Un poseedor de un bien ajeno puede hacer uso de la acción reivindicatoria de dominio en el caso señalado en el artículo 951 del Código Civil, que denomina esta acción como acción publiciana:
«Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.»
Según lo establecido en este artículo, el poseedor sí puede ejercer dicha acción, que en este caso la doctrina la ha llamado acción publiciana, y es el único caso en que un poseedor puede reivindicar.
Requisitos para que el poseedor ejerza la acción reivindicatoria.
Para poder ejercer la acción reivindicatoria, o más exactamente, la acción publiciana, el poseedor reclamante deberá reunir las siguientes características:
- Haber perdido la posesión regular.
- El poseedor se hallaba en el caso de poder ganar la propiedad por prescripción.
- El que posea no debe tener igual o mejor derecho que él.
- Esta acción no procede contra el verdadero dueño, con lógica razón, ya que la acción reivindicatoria protege al propietario de las cosas para que no las pierda por prescripción.
Es decir, que la posesión perdida ha debido ser regular (justo título) y haberse tenido por el tiempo suficiente para exigir la prescripción adquisitiva de dominio, conceptos abordados con más detalle en los siguientes artículos.
Ejemplo de aplicación de reivindicación por parte de un poseedor.
Para que el poseedor pueda ejercer la acción reivindicatoria (publiciana), se requiere que haya perdido la posesión, quedando ésta en manos de otro poseedor, y será contra ese poseedor que se dirija la demanda.
Por ejemplo: Pedro poseyó un bien por 12 años de forma regular, pero debió abandonarlo por cuestiones de seguridad, situación que aprovechó Juan para ocuparlo en calidad de poseedor.
En tal caso, Pedro puede demandar a Juan para reivindicar, no su dominio, sino su posesión, bajo la misma figura de la acción reivindicatoria, ahora devenida en acción publiciana.
Recordemos que cuando se tiene la posesión por 10 años o más, el poseedor puede ejercer la prescripción adquisitiva de dominio, y como en el ejemplo Pedro tuvo la posesión por 12 años, puede ejercerla y eso lo legitima para ejercer la acción publiciana.
Si Pedro hubiera tenido la posesión reclamada por menos de 10 años, no podría beneficiarse de la acción reivindicatoria.
Reivindicación de la posesión frente al propietario del dominio.
Como ha quedado claro, la reivindicación de la posesión sólo procede cuando nos la ha arrebatado un tercero distinto al verdadero dueño.
Si quien nos ha arrebatado la posesión es el verdadero dueño, el poseedor tiene que recurrir a la prescripción adquisitiva del dominio, donde debe demostrar que tiene derecho al dominio por prescripción, que es uno de los modos de adquirir el dominio.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, agosto 15). ¿Un poseedor puede ejercer la acción reivindicatoria de dominio? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/puede-un-poseedor-ejercer-la-accion-reivindicatoria-de-dominio.html
Buenas tardes, mi nombre es Janet. Llevo 12 años y medio viviendo en la propiedad de mi cuñada, quien, cuando me casé con su hermano, nos permitió habitarla y de palabra dio a entender que su hermano haría las mejoras. Nosotros hemos pagado impuestos por 11 años y servicios. Ahora que su hermano se alejó del hogar, ella es quien nos pide el inmueble.
¿Qué puedo hacer? ¿Se puede apelar la posesión? Ella ha presentado una demanda solicitando el inmueble.
Buenos días, señora Janet. Usted tiene la posesión, con los elementos principales: el corpus y el animus, de una manera quieta, pacífica e ininterrumpida. La mencionada posesión la ha ejercido sobre el predio por un tiempo superior a diez años. Usted debe iniciar un proceso de pertenencia para que, por medio de una sentencia judicial, adquiera los derechos de dominio con la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
Tengo un caso de doble inscripción de dominio vigente. El certificado está fechado en diciembre de 2023 y corresponde a la misma propiedad.
Amigos, buen día. Se me presenta el siguiente caso: hace más de un año adquirí un vehículo, y el día 8 de diciembre la policía me lo quita por orden de un juzgado. Me presenté ante el juez y validé que el primer dueño debía a un banco una suma. Le informé al juez que yo era el propietario, que no tenía deudas ni conocía al tal señor. El juez falló a mi favor, pero ahora el banco se niega a devolverme mi vehículo. ¿Qué acción se podría ejercer para que me devuelvan mi vehículo? Gracias, quedo atento.
Buenos días, entiendo que si el juez falla a tu favor, al banco no le queda más remedio que recurrir o cumplir la sentencia. Si nos encontramos ante el segundo supuesto, tan solo debes ejecutar la sentencia. Un saludo.