Proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio

Cuando el deudor no paga una letra de cambio o un pagaré, hay que recurrir a la justicia para que un juez lo obligue a pagar mediante un mandamiento de pago, y esto se hace mediante un proceso ejecutivo, el cual se presenta ante un juzgado civil de la ciudad donde reside el deudor, quien librará mandamiento de pago si encuentra méritos para ello.

¿Cómo cobrar una letra de cambio?

Se supone que la letra de cambio debe ser pagada por el deudor cuando vence el plazo estipulado en ella, pero si no es así, el acreedor cambiario debe iniciar un cobro judicial para que el juez ejecute al deudor con base en la letra de cambio.

La letra de cambio es un título valor, y para su cobro judicial existe la llamada acción cambiaria, que no es más que un proceso ejecutivo que permite hacer efectiva la letra de cambio.

Recordemos que la letra de cambio es un título valor autónomo, y que es independiente al negocio o contrato por el cual se haya firmado la letra de cambio.

Otra forma de cobrar la letra de cambio es mediante un acuerdo entre el deudor y el acreedor que evitará el costo de un proceso judicial, sobre todo cuando el deudor no tiene propiedades o ingresos que puedan ser embargados.

Medidas cautelares.

Con la demanda ejecutiva se pueden solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro con la finalidad de garantizar el pago de la deuda, y ese embargo puede afectar salarios, cuentas bancarias, inmuebles, vehículos, etc.

Estas medidas cautelares se decretan previo a la notificación de la admisión de la demanda para no alertar al deudor, que, puesto en aviso, podría realizar maniobras para insolventarse y defraudar al acreedor.

Medidas cautelares en procesos ejecutivos.En una demanda ejecutiva se puede solicitar al juez que imponga medidas cautelares al demandado para asegurar el pago de la deuda.

Requisitos para presentar la demanda ejecutiva.

Lo primero que hay que hacer es tener una letra de cambio o un pagaré que preste mérito ejecutivo y que cumpla con los siguientes requisitos que podemos encontrar en el artículo 422 del Código General del Proceso.

  1. Exigibilidad.
  2. Claridad.
  3. Expresividad.
  4. Que provenga del deudor.

El título valor (letra o pagaré) debe contener una obligación clara, expresa y precisa; y para que sea exigible, debe haberse vencido el plazo para pagarla, es decir, que si no ha vencido el plazo que el deudor tiene para pagar, no se puede presentar la demanda, por cuanto este no se ha constituido en mora.

Es decir, debemos tener un pagaré o una letra de cambio correctamente diligenciada y vencida.

Cómo llenar una letra de cambio.Aprenda cómo debe llenar o diligenciar correctamente una letra de cambio y evítese problemas.

En la demanda se debe adjuntar el título valor válido con el lleno de los requisitos, pues de lo contrario el juez no librará el mandamiento de pago, o el demandado podrá excepcionar exitosamente el mandamiento de pago; así que lo primero que se debe revisar es si la letra o el pagaré presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

¿Dónde se debe presentar la demanda ejecutiva?

Al tenor del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la demanda debe ser presentada en el lugar donde se debe cumplir la obligación o hacer el pago.

Cuando se diligencia una letra de cambio siempre se coloca el lugar o ciudad donde debe ser pagada, y es en ese lugar donde se debe presentar la demanda.

Si por alguna razón no se indicó el lugar donde debe hacerse el pago, se aplica entonces el artículo 876 del Código de Comercio, lo que implica presentar la demanda en el domicilio del acreedor al momento del vencimiento del título.

¿Se requiere abogado para presentar la demanda ejecutiva?

El abogado es necesario dependiendo de la cuantía de las pretensiones:

  • El valor reclamado supera 40 salarios mínimos mensuales: Sí requiere abogado.
  • El valor reclamado es inferior a 40 salarios mínimos mensuales: No requiere abogado.

Como se observa, sí es posible cobrar una letra de cambio sin abogado, pero siempre es mejor contratar uno para evitar dificultades en el proceso.

Valor histórico del salario mínimo en Colombia.Valor histórico del salario mínimo en Colombia desde el año 1990 hasta el año 2020

La presentación de la demanda no tiene costo alguno, excepto los honorarios del abogado cuando es necesario contratarlo.

Libramiento del mandamiento de pago.

Una vez presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá librar el mandamiento de pago en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso.

El demandado o ejecutado puede interponer una serie de excepciones contra el mandamiento de pago en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso, y serán resueltas en la forma que dispone el artículo 443 del mismo código.

Excepciones previas y de mérito en el proceso ejecutivo.El ejecutado o demandado puede interponer excepciones previas y de mérito contra el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.

Si el demandado no paga luego de librado el mandamiento de pago, el juez ordenará la ejecución de los bienes embargados y secuestrados para pagar al acreedor, y el excedente será entregado al deudor.

¿Qué pasa si no pago una letra de cambio?

De lo expuesto anteriormente queda claro lo que pasa cuando una persona se niega a pagar una letra de cambio, pero en razón a que es una consulta recurrente de nuestros lectores, lo resumiremos a continuación.

Quien no paga una letra de cambio queda expuesto a que el acreedor le embargue todo lo que tenga, embargo que no se levantará hasta tanto pague la letra de cambio o constituya la caución suficiente para satisfacer el pago.

Además, tendrá que pagar los costos del proceso, así que, además de pagar su propio abogado, debe pagar parte de los honorarios de quien lo ha demandado, que es lo que se conoce como costas.

Que le embarguen y secuestren la casa no es algo sencillo de sobrellevar, así que lo mejor es evitar una demanda, y de ser posible, es preferible negociar con el acreedor para extender el plazo o para que le permita hacer pagos en cuotas.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

Sí. La letra de cambio sólo se puede cobra cuando ha vencido el plazo para que el deudor pague. Lo que no se puede cobrar esa una letra de cambio prescrita, es decir, luego de haber transcurrido 3 años contados desde la fecha en que venció la letra de cambio.

Aunque el proceso ejecutivo sí se puede promover con una letra de cambio prescrita en razón a que el juez no puede declarar de oficio la prescripción, el ejecutado sí la alegará y el juez la declarará por lo que no tiene sentido intentar cobrar una letra prescrita.

La letra de cambio se hace efectiva judicialmente mediante un proceso ejecutivo.

Sí. La letra de cambio, al ser un título valor, sirve para promover un proceso ejecutivo en el que se puede embargar al deudor.

La letra de cambio se hace valer mediante un proceso judicial, una demanda ejecutiva.

Sí. La letra de cambio es un título ejecutivo, presta mérito ejecutivo y por ello se puede embargar al deudor, aceptando o girado.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2024, noviembre 10). Proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/proceso-ejecutivo-para-el-cobro-de-letras-de-cambio-o-pagares.html

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28 comentarios
  1. SONIA MACIAS julio 12 de 2023

    Buenas noches. ¿Me podrían ayudar? Hay tres letras de cambio que no han prescrito; se firmaron ambas en diciembre de 2021 y la fecha de compromiso de pago ya se venció, debieron pagarse el 20 de enero de 2023. La señora murió, pero al ella firmar la letra, también la firmaron sus tres hijos. Los hijos dicen que ellos responden por la deuda que dejó su madre, ya que aparecen firmando junto con ella las tres letras. Sin embargo, ¿qué debo esperar? Ellos van a entrar en sucesión y con lo que reciban, van a cancelar. ¿Qué clase de demanda se puede interponer y qué pruebas se deben presentar para que mi deuda entre en la sucesión?

    Responder a SONIA MACIAS
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a SONIA MACIAS noviembre 12 de 2024

      El acreedor puede hacerse parte de la sucesión aportando las letras de cambio, pero es complejo.

      Como los hijos también firmaron la letra de cambio, puede ejecutarlos directamente a ellos, lo que dependerá de la negociación que realice, y lo puede hacer antes de liquidar la sucesión o luego de liquidada la sucesión si no pagan.

      Si decide hacerse parte de la sucesión, debe tener en cuenta que la letra de cambio puede prescribir antes de que se termine el proceso de sucesión.

      Responder a Gerencie.com
  2. julian abril 3 de 2023

    Buenas tardes. Tengo un inconveniente con el cobro de unas letras. La persona me firmó las letras en blanco y no se le colocó fecha. Se le prestó dinero, al principio pagó bien, pero ahora se está burlando, diciendo que debe hasta el arriendo. Lo triste de esto es que uno confía en esas personas y no piensa que algún día le van a quedar mal. En este momento nos debe 1,500,000; según ella solo nos debe 800,000. Nosotros llevamos todas las cuentas. Me gustaría saber si puedo pasar esas letras a un abogado, ya que no contesta llamadas ni se acerca para cancelar esa deuda. Por favor, si hay algún abogado con quien me pueda comunicar, o si es posible vender esta cartera a un abogado, gracias.

    Responder a julian
  3. Veder Guerra febrero 16 de 2023

    Buenas tardes.

    En 2014, serví como codeudor para una persona en relación a un préstamo de 3.700.000 pesos. Esta persona dejó como respaldo su tarjeta de débito para que se debitara la cuota mensual del crédito, es decir, los intereses. Sin embargo, esta mujer solo pagó dos letras y bloqueó la tarjeta. Como yo era su codeudor, en 2015 me embargaron por un valor de 8.000.000 pesos. Desde 2015, han comenzado a descontar 145.600 pesos mensuales de mi sueldo, y hasta la fecha he pagado 12.465.000 pesos.

    Hablé con el abogado para que me levantara la medida cautelar, dado que ya había pagado los 8.000.000. Lo que me dice el abogado es que debo pagar una reliquidación por un valor de 21.000.000 de pesos.

    Les pregunto: ¿qué debo hacer en este caso? ¿A quién debo acudir?

    Responder a Veder Guerra
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Veder Guerra noviembre 12 de 2024

      Debido a que ya fue embargado y el juez ordenó los descuentos, no se puede hacer nada distinto a discutir el monto de lo adeudado, pero si es un banco formal, es difícil que se hayan equivocado.

      Lo único que podría hacer es demandar a la persona que avaló para intentar que ella le responda por lo que usted pagó.

      Responder a Gerencie.com
  4. Fernando febrero 15 de 2023

    ¿Qué pasa si el demandado no tiene salario ni bienes que se puedan embargar? ¿Se puede escalar a demanda penal?
    Gracias de antemano.

    Responder a Fernando
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Fernando noviembre 12 de 2024

      En Colombia, no es un delito penal dejar de pagar una deuda; solo hay consecuencias civiles.

      El delito penal se configura cuando hay, por ejemplo, estafa, pero dejar de pagar una deuda no clasifica como estafa.

      Responder a Gerencie.com
  5. Luz Myrian diciembre 16 de 2022

    Presté un dinero y me firmaron una letra en blanco. Yo le entregué la letra a un abogado, pero la deudora vendió la casa que estaba respaldando la deuda. ¿Qué pasa? ¿Pierdo la plata?

    Responder a Luz Myrian
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Luz Myrian noviembre 12 de 2024

      Si la deudora no tiene bienes ni ingresos que se puedan embargar, técnicamente perdió la plata porque no hay modo de ejecutarla.

      Podría explorar la posibilidad de que la venta de la casa haya sido simulada, en cuyo caso podría promover la acción de simulación para que la compraventa sea anulada y la casa regrese al patrimonio de la deudora para luego embargarla.

      Responder a Gerencie.com
  6. consultante noviembre 18 de 2022

    Le giré una letra de cambio a una persona como seguridad adicional por el pago del canon de un mes de arriendo. Yo pagué el mes de arriendo correspondiente, pero la persona dueña del apartamento que tenía la letra dice que ese título valor se le extravió. ¿Qué se puede hacer para evitar que otra persona que encuentre dicha letra no me la cobre posteriormente, dado que ya está vencida desde hace dos meses?

    Responder a consultante
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a consultante noviembre 12 de 2024

      Es difícil solucionar ese asunto porque luego puede aparecer la letra y la pueden ejecutar; sin embargo, puede hacerle firmar un documento en el que la persona certifique el extravío de la letra debidamente identificada, documento que incluya el paz y salvo de la deuda correspondiente.

      Responder a Gerencie.com
  7. Clasteck noviembre 15 de 2022

    Hola, buenos días a todos. Gracias por este espacio de aprendizaje. Tengo un caso que me ocurre: me prestaron dinero y acordé con mi acreedor pagar con trabajo y algunas labores técnicas. El precio quedó cubierto a satisfacción de mi acreedor, al punto que él me liberó verbalmente de la deuda, pero no me entregó la letra de cambio que había firmado. Es solo mi palabra contra la de él. Ahora, él ha iniciado un proceso ejecutivo en un juzgado en mi contra, tres años después. Aunque tengo claro que no obré de mala fe en ningún momento, asumí por mi propia cuenta que la deuda se cubrió y que el negocio terminó. El mismo acreedor recibió mis trabajos a satisfacción y, verbalmente, me expresó que no teníamos deuda y que estábamos a paz y salvo, con el detalle de que no me entregó la letra. Pregunto ahora: ¿hay algo que yo pueda hacer para defenderme de esta persona abusiva? ¿Existe algún artículo o alguna ley que me ampare para actuar en un caso como el que estoy relatando? Si alguien me puede ayudar y darme luces, agradezco mucho su colaboración.

    Responder a Clasteck
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      Gerencie.com en respuesta a Clasteck noviembre 12 de 2024

      Es difícil defenderse en esos casos porque la letra de cambio es un título valor que se caracteriza por su autonomía, lo que le obliga a probar que la deuda fue pagada por usted en dinero o en especie (trabajo). Si no tiene pruebas de ello, será ejecutada sin remedio.

      Responder a Gerencie.com
  8. Fernando noviembre 12 de 2022

    El embargo se solicita cuando usted presenta la demanda ejecutiva; en ese momento, usted le pide al juez que decrete medidas cautelares, como el embargo.

    Responder a Fernando
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Fernando noviembre 12 de 2024

      Es correcto, el embargo es una medida cautelar que se solicita al presentar la demanda y se decreta antes de que el demandado sea notificado; es decir, cuando el demandado se entera de la demanda, el embargo ya ha sido ordenado.

      Responder a Gerencie.com
  9. Fernando noviembre 12 de 2022

    El cobro de 45 millones debe ser analizado más a fondo para verificar si se debe a conceptos de intereses moratorios. La retención, según su caso particular, me hace intuir que fue por el no pago de cánones de arrendamiento. En ese caso, está permitido retener las pertenencias del inquilino para garantizar el pago de la obligación adeudada. Si el juez emitió el auto admisorio de la demanda el 20 de agosto de 2020, y usted hace la pregunta en febrero, apenas se entera de la situación, lo cual no es relevante, ya que el acreedor tiene un año para notificarle el mandamiento. Usted debió haberse enterado por el embargo y debe acercarse al juzgado para notificarse; a partir de ahí, contará con 18 días para presentar oposición.

    Responder a Fernando
  10. Fer septiembre 12 de 2022

    Buenos días, ¿qué pasa si la letra no consta la firma del que demanda ni tiene ningún documento? ¿Es válida la letra de cambio?

    Responder a Fer
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a Fer noviembre 12 de 2024

      Si la letra no tiene la firma de la demandada, esta no le es oponible, porque la demandada no sería quien la aceptó.

      Responder a Gerencie.com
  11. camilo sarmiento agosto 16 de 2022

    Muy bueno el artículo. Solo quería resaltar que, en lo referente a la competencia por factor territorial, cuando no se señale el lugar del cumplimiento, es el artículo 876 del Código de Comercio y no el 786, como lo tienen ahí señalado. Por favor, corríjanlo.

    Responder a camilo sarmiento
  12. manuel marzo 17 de 2022

    ¿Qué pasa con las deudas de menor cuantía, teniendo en cuenta que este término cubre hasta cierto tope de dinero? ¿Cuál es la ley que obliga a pagar a una persona hasta qué monto?

    Responder a manuel
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      Gerencie.com en respuesta a manuel noviembre 12 de 2024

      La menor cuantía es relevante para efectos procedimentales, y para nada significa que no se pueda reclamar una deuda de poco valor, ya que la ley no ha limitado ese derecho.

      Responder a Gerencie.com
  13. Alvaro febrero 15 de 2022

    Si me libraron un mandamiento de pago, ¿aún tengo tiempo para hacer una declaración de insolvencia económica con el fin de llegar a un acuerdo con los acreedores y evitar un embargo?

    Responder a Alvaro
  14. Daniel P enero 7 de 2022

    Buenos días. El caso que tengo se refiere a unas letras que firmó la persona, pero resulta que estas se dejaron en blanco. ¿Qué puedo hacer para hacerlas efectivas? Gracias.

    Responder a Daniel P
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      Gerencie.com en respuesta a Daniel P noviembre 12 de 2024

      Se puede promover un proceso ejecutivo con una letra de cambio en blanco, para lo cual previamente se debe diligenciar según la carta de instrucciones, en caso de que la haya. Ya el deudor interpondrá las excepciones que considere pertinentes y necesarias.

      Responder a Gerencie.com

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