El código sustantivo del trabajo, a partir de los elementos propios del contrato de trabajo, presume su existencia, a pesar de lo que las partes hayan acordado.
Presunción de la relación de trabajo.
Se trata de una presunción según la cual toda relación personal de trabajo se constituye en una relación laboral, es decir, en un contrato laboral o de trabajo.
Una relación de trabajo, en la que una persona presta un servicio o hace una labor en favor de otra persona, sea natural o jurídica, puede darse ya sea en el contexto de una relación laboral o en una relación civil o comercial.
Pero la ley fija una presunción según la cual toda relación personal de trabajo es una relación laboral, debiendo la parte interesada demostrar lo contrario, esto es, que obedece a una relación civil o comercial, según sea el caso.
Requisitos para presumir la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 24 del código sustantivo del trabajo presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Es decir, que la simple prestación personal de un servicio hace presumir que se presta bajo una relación laboral.
Por su parte, el artículo 23 del mismo código dice que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos:
- Prestación personal del servicio.
- Que exista subordinación del trabajador frente al empleador.
- Que exista un salario como retribución.
Señala la misma norma que, reunidos esos elementos, se entiende (presume) que existe un contrato de trabajo y que no dejará de serlo en razón de que las partes le hayan dado otro nombre a su relación contractual.
Lo que debe probar el trabajador.
El artículo 24 del código sustantivo del trabajo presume que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, de modo que quien reclame la existencia de un contrato de trabajo debe probar que prestó personalmente un servicio, pues lo demás se presume.
Así lo deja claro la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL577-2020 (68636) del 12 de febrero de 2020:
«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»
La misma Corte ha señalado en repetidas ocasiones que la subordinación se presume, que es el otro elemento del contrato de trabajo, así que el trabajador no debe probar la subordinación.
Entonces, de los tres elementos tenemos:
Prestación personal del servicio. | El trabajador debe probarlo. |
Subordinación: | La ley presume su existencia. |
Salario: | Todo pago que reciba el trabajador se presume salario en virtud de lo anterior. |
En consecuencia, todo lo que debe probar quien alega la presunción de la existencia de un contrato de trabajo es la prestación del servicio.
Lo que debe probar el empleador.
Lo que la ley presume debe ser desvirtuado, y en este caso la ley presume la subordinación, por tanto, el empleador tiene la carga de la prueba a efectos de demostrar que la relación contractual en discusión no es laboral en virtud de la inexistencia de la subordinación.
Al respecto señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL753-2020 (75607) del 4 de marzo de 2020:
«Por lo demás, conviene no olvidar que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente.»
El trabajador, o de momento contratista, no debe probar que estuvo subordinado al contratante, pues, se insiste, la ley presume esa subordinación a favor suyo.
Oportunidad para alegar la presunción del contrato de trabajo.
La persona que ha sido contratada bajo una figura diferente al contrato de trabajo puede reclamar o alegar la existencia de un contrato de trabajo en calidad de presunción, o realidad, como también se le conoce, durante la vigencia del contrato o luego de su terminación.
Pero nadie en su sano juicio va a demandar a quien lo contrató mientras esté contratado, así que las demandas siempre se presentan una vez se termine lo que las partes llamaron contrato de servicios, y esa circunstancia para nada afecta la posibilidad de presumir la existencia del contrato de trabajo.
Así lo señala la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL753-2020 ya citada:
«De entrada, la Sala descarta que la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato arrope a la empresa con una razón válida para desentenderse de sus obligaciones legales, toda vez que la falta de exigencia de los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia.»
De manera que el hecho de que el trabajador no demande en vigencia del contrato de servicios no significa que no se puedan reclamar los derechos laborales que pudieron haberse desconocido con el contrato de servicios.
De otra parte, el trabajador debe reclamar la existencia del contrato de trabajo antes de que los derechos laborales que reclama prescriban, lo que ocurre a los 3 años de causado el derecho.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, agosto 8). Presunción de existencia del contrato de trabajo [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/presuncion-del-contrato-de-trabajo.html
¿Qué pasa luego de que se define que un contrato de prestación de servicios fue un contrato real? Es decir, si es una empresa del Estado que contrata por prestación de servicios y en la demanda se demuestra o se dictamina que sí hubo subordinación:
1. ¿Qué recibe el contratista que demandó y ganó por contrato real?
2. Si se ha demostrado que era un contrato real, entonces, ¿la entidad estatal debe volver a vincular al excontratista que se definió como contrato real?
Solicito contactos de abogados expertos con casos ganados en estos temas de contrato real contra entidades estatales. Gracias.
Hemos abordado el tema de su consulta en este enlace.
Desde el análisis jurídico respecto a un contrato de prestación de servicios prestados por una persona natural a un empleador de una institución educativa de formación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de la salud, supervisando prácticas clínicas, es importante tener en cuenta que en cumplimiento de la normatividad que obliga a la institución educativa según el Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, en su numeral 3.11. “Número de horas académicas de acompañamiento docente”, se establece que “las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente”. Esto requiere de la subordinación respecto al cumplimiento de funciones y horarios, así como la asignación de los sitios de práctica establecidos mediante los anexos técnicos del Acuerdo 153 del 2012 durante el transcurso de la relación laboral. Los contratos tienen una duración de cinco meses y implican la prestación del servicio en forma personal, además de estipular en su clausulado que se prohíbe al contratista ceder en todo o en parte los derechos que tenga por este contrato. ¿Con qué argumentos se podría alegar la existencia de un contrato realidad?
Los argumentos para desvirtuar un contrato de prestación de servicios son básicamente la obligación de cumplir horarios, el hecho de estar permanentemente subordinado, y la obligación de cumplir órdenes y rendir informes, entre otros elementos indiciarios.
Por la naturaleza de contrato realidad, no es posible emitir una opinión inequívoca, puesto que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso y de las pruebas que se acrediten.
Saludos
Inclusive respecto al tema, he tenido y conocido casos en los que el trabajador solo demostró que cumplía un horario de trabajo, pero no realizó ningún otro acto que justificara la existencia de una subordinación. El juez desestimó las pretensiones y absolvió a la empresa demandada.
Cordialmente,
Ernesto Piedrahita
Abogado Laboral
Whatsapp: 313-8830983
Nota: Respondo de manera gratuita a un máximo de dos preguntas o inquietudes en materia laboral que me hagan mediante mensaje a mi Whatsapp o llamando vía celular. Hago asesorías en todo lo relacionado con los contratos laborales, liquidación de prestaciones sociales, retardo en el pago de liquidaciones y despidos, con o sin justa causa.