Los aportes a la seguridad social prescriben en un término de 5 años contados desde la fecha en que se venció el plazo para pagarlos, excepto los aportes a pensión, que son imprescriptibles.
Prescripción de los aportes a salud y riesgos laborales.
Los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales prescriben a los 5 años contados desde la fecha en que vencía el plazo para pagarlos por medio de la pila, en razón de que son un aporte parafiscal sujeto a la prescripción de los aportes fiscales y parafiscales.
En consecuencia, la UGPP no puede cobrar dichos aportes una vez ha transcurrido ese término, el cual aplica para cada mes de aportes, en razón de que la seguridad social se paga mensualmente.
Prescripción de los aportes a pensión.
Los aportes a pensión hacen parte de la seguridad social integral, pero no prescriben como los demás aportes, ya que, al tratarse de un derecho en construcción (el derecho a la pensión), se tornan imprescriptibles, como lo reitera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL672-2024.
Los aportes a pensión, estos son imprescriptibles en favor del trabajador, quien mediante un proceso laboral ordinario puede exigir su pago al empleador en cualquier tiempo.
Si bien la UGPP no puede cobrarlos luego de 5 años, el trabajador sí puede hacerlo en cualquier tiempo en razón de que el derecho a la pensión es imprescriptible, y lo son los aportes que construyen ese derecho.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, mayo 1). Prescripción de los aportes a la seguridad social [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-de-los-aportes-a-la-seguridad-social.html
Al demandar a Colpensiones para reajuste de reliquidación pensional, ¿se debe hacer también para la UGPP?
Depende de la entidad que reconozca la pensión a reclamar. En el caso de la UGPP, recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia AL6032-2024 que esta tiene a su cargo dos funciones principales: i) Administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones, y ii) Como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.
Si es una pensión reconocida por la UGPP, se demanda a la UGPP; si es una pensión reconocida por Colpensiones, se demanda a Colpensiones; y si hay responsabilidad compartida, como cuando Colpensiones reconoce una pensión pero la UGPP debe un bono pensional, se demanda a las dos.