La Dian cuenta con dos años para imponer las sanciones relacionadas con el reporte de información exógena o en medios magnéticos, pues de lo contrario, prescribe su facultad sancionatoria.
- La obligación que genera la sanción por no enviar información.
- Firmeza de la información exógena.
- ¿Cómo se contabilizan los dos años de prescripción?
- Prescripción de la facultad sancionatoria cuando la declaración se presenta extemporáneamente.
- Prescripción de la facultad sancionatoria cuando no se declara.
- Efectos de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Dian.
La obligación que genera la sanción por no enviar información.
De acuerdo al artículo 631 del estatuto tributario, los contribuyentes están obligados a entregar la información que la Dian les solicite, como es el caso de los reportes de información exógena o en medios magnéticos, u otro tipo de información que la Dian solicite a un contribuyente en particular.
En caso de no cumplirse con la entrega de esa información, la Dian impondrá la sanción respectiva, tema abordado en el siguiente artículo.
La facultad que tiene la Dian para sancionar al contribuyente en relación a la información exógena o en medios magnéticos está sujeta al fenómeno de la prescripción.
Firmeza de la información exógena.
La información exógena o en medios magnéticos alcanza su firmeza a los 2 años, y no a los 3 años que contempla el término general de firmeza.
La facultad que tiene la Dian para imponer la sanción por no enviar información es de dos años en los términos del artículo 638 del estatuto tributario en la parte que señala lo siguiente:
«Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.»
Lo anterior aplica para el caso de la sanción relacionada con el envío o reporte de información exógena, por cuanto esta sanción se impone mediante resolución independiente.
Al respecto, señaló la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 22772 del 5 de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza:
«Pues bien, en el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 22 de abril de 2008, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12690 de 2007, la contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2007. Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, plazo que, en virtud del artículo 13 del Decreto 4680 de 2008 (decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 16 de abril de 2009.
Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes. De ahí que, el pliego de cargos expedido el 16 de febrero de 2011 (f. 14) y notificado el 22 de febrero de 2011 (f. 13), haya sido expedido dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 638 del ET.»
Es claro que la Dian cuenta con dos años para notificar el pliego de cargos; lo que no es muy claro es desde cuándo se empiezan a contar esos dos años.
¿Cómo se contabilizan los dos años de prescripción?
El artículo 638 del estatuto tributario considera que los dos años se cuentan desde la fecha en que se presente la declaración que corresponda al año gravable en que se presentó la irregularidad, y es donde las cuentas se complican.
Señala la parte pertinente de la norma:
«Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.»
El contribuyente debe presentar la información en una fecha determinada, y es la declaración de renta de ese año que servirá como referencia para determinar la prescripción de la facultad sancionatoria de la Dian.
Supongamos que el contribuyente tenía que entregar una información exógena el 20 de abril de 2021 y no lo hizo, o la presentó con errores.
Los dos años de prescripción se cuentan desde la fecha en que se presente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2021, que se presenta en el 2022, de manera que los dos años se cuentan desde el 2022, prescribiendo la facultad sancionatoria en el 2024.
La confusión surge porque la información que se debió presentar el 20 de abril de 2021 corresponde a la información gravable del 2020, pero ese año no tiene relevancia para determinar la prescripción sancionatoria de la Dian, por cuanto se considera que es la declaración de renta del año gravable en la cual se materializó el hecho sancionable, es decir, cuando se debió presentar la información, que en el ejemplo fue en el 2021, declaración que se presenta en el 2022.
Se puede afirmar que el reporte de información queda en firme luego de dos años de presentada la declaración de renta del año en que se cumplió o se debió cumplir con la presentación de la información.
Prescripción de la facultad sancionatoria cuando la declaración se presenta extemporáneamente.
Como la prescripción sancionatoria de la Dian en relación al reporte de información exógena o de otro tipo se cuenta desde que se presente la declaración de renta correspondiente, si la declaración se presenta extemporáneamente, el término de prescripción en todo caso se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea.
Es así porque la ley se refiere a la fecha de presentación de la declaración, y no a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Prescripción de la facultad sancionatoria cuando no se declara.
Como la prescripción del término para sancionar está supeditada a la presentación de la declaración de renta, si esta no se presenta, no inicia el término de prescripción.
De manera que la prescripción no inicia sino hasta que la declaración sea presentada, y recordemos que la Dian cuenta con 5 años para proferir la liquidación de aforo si es que el contribuyente no la presenta.
Efectos de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Dian.
Configurado el fenómeno de la prescripción implica que la Dian pierda la facultad para sancionar al contribuyente, por lo que el contribuyente ya no podrá ser sancionado, no importa los errores en que haya incurrido o que no haya cumplido con la obligación.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, septiembre 10). Prescripción de la sanción por no enviar información a la Dian [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-de-la-facultad-de-la-dian-para-imponer-sancion-por-no-enviar-informacion.html
Buen día,
No me queda claro cuando dice que la prescripción del término para sancionar está supeditada a la presentación de la declaración de renta. Si esta no se presenta, ¿no inicia el término de prescripción?
Al consultar otras fuentes, he encontrado que el término para notificar el pliego de cargos correspondiente a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción. Es decir, si no se presentó la declaración, ¿la prescripción empezaría cuando debió presentarse?