Patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión

Los bienes sobre los que se ha constituido patrimonio de familia se incluyen en la masa sucesoral, pero la liquidación de la sucesión requiere un tratamiento especial debido a esta circunstancia, requiriendo en todos los casos autorización judicial para cancelar primero el patrimonio de familia.

Bienes con patrimonio de familia hacen parte de la sucesión.

Los bienes sobre los que se ha constituido el gravamen de patrimonio de familia hacen parte de aquellos que conforman la masa sucesoral, debido a que, en ninguna norma, ni en el Código Civil, ni en la Ley 70 de 1931, que regula el patrimonio de familia, existe una disposición que excluya a estos bienes de la masa sucesoral.

En consecuencia, si el causante deja una casa o apartamento sobre el que se ha constituido patrimonio de familia, deberá incluirse en la masa de bienes que serán objeto de repartición entre los herederos legitimados de acuerdo a las reglas generales.

Efecto del patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión.

El patrimonio de familia no se extingue con la muerte de ninguno de los cónyuges ni de quien lo ha constituido; por lo tanto, subsiste luego del fallecimiento de estos, y ello supone una dificultad para liquidar la sucesión, puesto que se debe proteger el patrimonio de familia que debe seguir cumpliendo el propósito para el que fue creado.

Al respecto, es importante lo que dice el artículo 8 de la Ley 70 de 1931:

«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»

La norma claramente señala que subsiste la indivisión hasta tanto todos los hijos cumplan la mayoría de edad, lo que se debe interpretar como que la sucesión no se puede liquidar hasta que ello ocurra, o se podrá liquidar parcialmente, dejando por fuera ese bien.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 70 de 1931 dice que:

«El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien.»

Esto aplica para cuando no hay hijos menores de edad, de suerte que, si hay hijos menores de edad, el patrimonio de familia subsiste y la indivisión también.

Autorización judicial para cancelar el patrimonio de familia.

Para proceder a liquidar la sucesión, necesariamente se requiere autorización judicial para cancelar el patrimonio de familia, tanto en los casos en que su constitución fue voluntaria como en los que fue obligatoria.

Además, cuando la cancelación del patrimonio de familia puede hacerse voluntariamente, como cuando no hay hijos menores de edad, al fallecer uno de los cónyuges, esa cancelación voluntaria ya no es posible, por cuanto no está presente quien puede firmar la escritura, siendo necesario recurrir a un juez de familia para que autorice su cancelación antes de proceder a liquidar la sucesión.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2024, junio 7). Patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/patrimonio-de-familia-en-la-liquidacion-de-la-sucesion.html

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