Para deducir del impuesto a la renta los salarios pagados al trabajador, se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social correspondientes por parte del empleador, quien es el obligado a realizarlos.
- Pago de aportes parafiscales y seguridad social como requisito para deducir salarios.
- Deducción de salarios y la exoneración de aportes parafiscales.
- Aportes a seguridad social para deducir honorarios y servicios pagados.
- Oportunidad para acreditar el pago de los aportes para deducir los salarios.
- Casos en que no se debe acreditar el pago de aportes.
El artículo 108 del estatuto tributario dispone que para que proceda la deducción por salarios, el contribuyente debe estar a paz y salvo con los aportes parafiscales y de seguridad social.
Estar a paz y salvo significa que el contribuyente debió pagar las cotizaciones respectivas por parafiscales (Sena, Cajas de Compensación Familiar y al ICBF), incluso sobre vacaciones compensadas en dinero, lo mismo que a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales).
De acuerdo al artículo 664 del estatuto tributario, la acreditación de los pagos parafiscales se debe hacer previamente a la presentación de la declaración de renta, de lo contrario, la deducción por salarios no será procedente.
Deducción de salarios y la exoneración de aportes parafiscales.
Es importante precisar que el pago de estos conceptos es exigible siempre que el contribuyente esté obligado a pagarlos.
Recordemos que el artículo 114-1 del estatuto tributario contempla la exoneración parcial en el pago de aportes parafiscales y de los aportes al sistema de salud, de modo que, si en aplicación de dicho artículo el contribuyente no está obligado a pagar dichos aportes, no debe acreditar el pago para poder deducir los salarios.
Igualmente, si existen pagos laborales que no son constitutivos de salario por su propia naturaleza o por acuerdo entre las partes, no se requiere acreditar el pago de aportes a seguridad social, por cuanto no existe la obligación legal de hacerlos.
Recordemos que esos pagos están limitados al 40% del ingreso del trabajador, y que no pueden ser tratados como tal caprichosamente, situación que la Dian suele verificar, aunque en teoría es una facultad de los jueces laborales.
Respecto a los honorarios que se pagan a un trabajador o contratista independiente que contrate el contribuyente, señala el parágrafo segundo del artículo 108 del estatuto tributario:
«Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.»
De manera que, si un contribuyente le pagó honorarios o servicios a un trabajador independiente, debe verificar que este pagó las cotizaciones a seguridad social sobre esos pagos.
La Dian, en una interpretación restrictiva de esta norma, ha señalado que si el trabajador independiente al que se le hizo el pago no cotizó a seguridad social en razón a que pertenece al Sisben, no se puede deducir de la renta ese pago.
Esta interpretación está dada en el concepto 82702 del 26 de diciembre de 2013, que señala en uno de sus incisos:
«Por lo anteriormente expuesto se concluye que la deducción por pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 del Estatuto Tributario, y reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, solamente será́ viable cuando se realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contributivo, pues solamente en estos casos es que se puede verificar que estas cancelan las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo.»
La Dian ignora que la ley no obliga a pagar seguridad social a los trabajadores independientes que devenguen menos de un salario mínimo mensual, de modo que, si ese es el caso, no se puede exigir como requisito algo que la ley no obliga.
Es lo mismo que en el caso de los pagos que no constituyen salario, que, por no existir la obligación de hacer aportes sobre ellos, la Dian no puede exigir esos aportes.
El problema es que el Sisben no es sinónimo de ingresos inferiores al salario mínimo, puesto que una persona que está en el Sisben podría efectivamente estar obligada a cotizar a seguridad social, pero no es correcto generalizar menos cuando se está afectando no solo al contribuyente, sino a los trabajadores de menos ingresos que no serán contratados por la imposibilidad de deducir del impuesto a la renta lo que se les pague.
Oportunidad para acreditar el pago de los aportes para deducir los salarios.
De acuerdo al artículo 664 del estatuto tributario, el contribuyente debe pagar los aportes a seguridad social y parafiscales antes de la presentación de la declaración de renta respectiva:
«…si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.»
La norma no señala que la acreditación debe ser previa al vencimiento del plazo para declarar, sino que simplemente debe ser previa a la presentación de la declaración, y la declaración se puede presentar antes del vencimiento del plazo, o después del vencimiento.
Casos en que no se debe acreditar el pago de aportes.
Como ya señalamos, si no existe la obligación de pagar aportes parafiscales y de seguridad social, la Dian no puede exigir como requisito para deducir salarios que se acredite el pago de esos aportes.
Así lo señala el sentido común y el artículo 664 del estatuto tributario cuando dice:
«El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes … de quienes estén obligados a realizar tales aportes…» Negrilla fuera de texto.
Si el contribuyente no está obligado a pagar tales aportes, no se puede desconocer la deducción por salarios respectiva.
Pero adicional a lo anterior, señala el parágrafo tercero del artículo 108 del estatuto tributario:
«Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Este parágrafo no se debe interpretar literalmente, porque es un rezago de una norma del 2012 que no siguió la evolución normativa posterior relativa a la exoneración de aportes parafiscales y de seguridad social, hoy contenida en la versión actual del artículo 114-1 del estatuto tributario.
Esto es especialmente importante en los pagos a las Cajas de Compensación Familiar o subsidio familiar, que todo empleador debe pagar independientemente del monto del salario, y por tanto, se debe acreditar ese pago.
Además, si tomamos esa norma literalmente, podríamos concluir que no se debe acreditar el pago de los aportes a pensión, que hace parte de los aportes obligatorios de la ley 100 de 1993 referida en el inciso primero del artículo 108 del estatuto tributario, lo que es incorrecto, toda vez que no existe exoneración en el pago de los aportes a pensión en ningún caso.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, marzo 10). Parafiscales y seguridad social en la deducción de salarios [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/parafiscales-y-seguridad-social-en-la-deduccion-por-salarios.html
Si se es no residente fiscal porque se vive en el exterior, pero se presenta la declaración de renta, y en este caso se hacen aportes a pensión por decisión propia, entiendo que para estos aportes no aplicaría deducción en esta declaración usando el formulario 110. No veo aclaración en ninguna parte del ET.