No. No es posible embargar lo que no se tiene, pero en un futuro se puede embargar lo que llegue a tener a su nombre como bienes, salarios, cuentas bancarias, etc.
Prescripción de las obligaciones en un proceso ejecutivo.
Las obligaciones derivadas de un proceso ejecutivo no prescriben, de modo que pueden ser cobradas en cualquier tiempo, 5 o 10 años, o incluso más.
Lo que prescribe es el término para reclamar una obligación, que puede ser de 3 años en el caso de los títulos valores y de 5 años en otros títulos ejecutivos, pero una vez el proceso ejecutivo se ha surtido, la obligación reclamada o la prestación debida no tiene prescripción.
El proceso ejecutivo no se puede iniciar sobre una obligación ya prescrita, pero, iniciado el proceso ejecutivo, si las excepciones no se presentaron o se presentaron y no prosperaron, y por consiguiente la deuda no se desvirtúa, esta ya no será objeto de prescripción y se extinguirá cuando sea pagada efectivamente.
¿Por qué demandar a una persona que no tiene nada a su nombre?
Se demandan precisamente para que la deuda no prescriba, ya que una vez el proceso ejecutivo ha surtido su trámite, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda en cualquier momento cuando el deudor tenga algo que pueda ser objeto de embargo.
La deuda prescribe cuando no se reclama oportunamente, pero en ese caso se reclamó oportunamente y no se pudo cobrar porque el deudor no tiene bienes ni derechos, pero luego probablemente los tenga y cuando ello suceda, el acreedor solicitará al juez que decrete el embargo respectivo.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5515 de 2019 señala en uno de sus apartes:
«En efecto, no puede confundirse el alcance que tiene la sentencia que dentro del proceso ejecutivo desestima las excepciones propuestas por el ejecutado y ordena el remate de los bienes cautelados o seguir adelante la ejecución con las sentencias proferidas en los procesos de conocimiento, particularmente en los declarativos de condena, habida cuenta que, como antes se dijo aquellas no reconocen ni declaran derechos ni ponen fin al proceso, amen que este lo finiquita la satisfacción integral de la prestación debida o alguna de las formas anormales que el propio legislador prevé(transacción, desistimiento, desistimiento tácito), mientas que estas a más de reconocer la existencia del derecho, imponen al vencido el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, la cual será exigible voluntaria o judicialmente, confiriendo al beneficiado una nueva acción; obligación ésta que será susceptible de extinguirse por prescripción que podrá alegar el prescribiente por acción o por excepción, conforme lo autoriza la ley 791 de 2002.»
Las sentencias judiciales que declaran derechos prescriben a los 5 años, pero las que se producen dentro del proceso ejecutivo, como lo precisa la Corte, no son sentencias que declaren derechos y por tanto no son objeto de prescripción.
El auto que ordena continuar con la ejecución no es una sentencia que reconozca ni declare derechos, puesto que el derecho está reconocido en el título ejecutivo, y por tanto, esas actuaciones no están sujetas a prescripción.
La misma sentencia reza lo siguiente:
«Si bien es cierto que cuando el ejecutado formula excepciones de mérito, de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador deberá decidir sobre las mismas en sentencia, esta determinación lo único que hace es re-examinar la satisfacción de los requisitos esenciales del título, en cuanto a la vigencia o no de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los reproches y hacer idénticas determinaciones, esto es ordenar el remate y avalúo o seguir adelante la ejecución, sin que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de «sentencias de condenas», capaces de generar las consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen.»
Nota. El artículo 510 del código de procedimiento civil en vigencia de los hechos planteados en la sentencia corresponde hoy al artículo 443 del código general del proceso.
Es claro que del proceso ejecutivo no surge una sentencia sujeta a prescripción, puesto que el derecho que pudo afectarse por el fenómeno de la prescripción es el que está incorporado en el título valor que sirvió de base para el proceso ejecutivo, y este, al haberse surtido oportunamente, no prescribió, y como lo dijo la Corte, solo terminará con la plena satisfacción de la prestación de vida, que podrá ocurrir en 5, 10 o más años.
Por eso vemos casos en que luego de 10 años embargan salarios, cuentas bancarias o inmuebles, y por eso se demanda a las personas que no tienen nada, puesto que existe la posibilidad de que en algún momento futuro se pueda reclamar la deuda.
Y por eso, mientras usted tenga un proceso ejecutivo en curso, no podrá tener nada a su nombre el resto de su vida.
Vigencia de la orden de embargo.
La orden o el auto que decreta el embargo no tiene una vigencia definida, pero una vez notificada la entidad que debe efectuar el embargo, deja sin efecto esa orden, y para un nuevo embargo el demandante debe presentar una nueva solicitud al juez.
Por ejemplo, si Pablo trabaja para Coca-Cola y el juez decreta el embargo del salario que Pablo devenga en Coca-Cola, y luego Pablo renuncia y consigue trabajo en Ecopetrol, el demandante debe solicitar ante el juez una nueva orden de embargo con destino a Ecopetrol, es decir, la misma orden con que se embargó el salario en Coca-Cola no puede ser utilizada para embargar el salario en Ecopetrol.
De acuerdo con lo anterior, una orden de embargo no prescribe, pero deben ser individualizadas para cada derecho a embargar.
Para ello, los bancos y demás creedores constantemente revisan si uno de sus deudores consiguió trabajo para solicitar de inmediato el embargo del salario o lo que sea que le puedan embargar.
Caducidad de inscripción de las medidas cautelares en bienes inmuebles.
Cuando se decreta una medida cautelar de embargo y secuestro contra un inmueble, debe ser inscrita en la oficina de registros públicos y estará presente en el certificado de libertad y tradición.
Esa inscripción tiene una vigencia o caducidad de 10 años, prorrogables hasta los 20 años en términos del artículo 64 de la ley 1579 de 2012:
«Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.»
El acreedor o demandante solicita la medida cautelar de embargo y la respectiva inscripción en el folio que lleva la matrícula inmobiliaria del inmueble, y si por alguna razón no logra el remate y venta del bien para el pago de la deuda, antes que terminen los 10 años debe solicitar la renovación de la inscripción por 5 años más y luego por otros 5 años, pero ello no significa que la obligación del deudor prescriba en 20 años, ya que este puede perseguir cualquier otro bien o derecho del deudor.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Dependiendo del monto de la deuda reclamada, lo primero que embargan son los salarios del deudor, sus cuentas bancarias, los inmuebles que posea y los vehículos.
Lo pueden embargar por cualquier monto, ya que la ley no impone límites. Lo que ocurre es que si la deuda es muy baja, no le resulta rentable al acreedor iniciar un proceso ejecutivo, así que dependerá de cada acreedor definir el monto a partir del cual le justifica buscar un embargo.
No. El deudor se entera cuando ya está embargado, pues de lo contrario tendría tiempo para vender o traspasar a un tercero sus propiedades, defraudando al acreedor.
Un título ejecutivo, como una letra de cambio, pagaré, un contrato que preste mérito ejecutivo o una sentencia judicial que reconozca una obligación. Con ello se presenta la demanda ejecutiva y se solicita al juez que decrete la medida cautelar de embargo.
Por cualquier deuda que esté respaldada por un título ejecutivo. Puede ser un crédito bancario, la cuota de administración de la propiedad horizontal, la pensión del colegio de sus hijos, por servicios públicos, deudas alimentarias, impuestos, multas de tránsito, deudas con centros de almacenes en los que ha comprado productos financiados, etc.
Algunas deudas prescriben a los 3 años, otras en 5 años, pero una vez surtido el proceso ejecutivo no prescriben ni caducan.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, octubre 21). ¿Me pueden embargar si no tengo nada a mi nombre? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/me-pueden-embargar-si-no-tengo-nada-a-mi-nombre.html
Buenos días. ¿Qué quiere decir “Venta, posesión y protocolización por Luis Acuña a Jorge Pinto”?