En un proceso ejecutivo, el juez libra un mandamiento de pago contra el deudor, mandamiento que debe cumplir unos requisitos y surtir un proceso antes de que se ordene su ejecución.
Mandamiento de pago.
El mandamiento de pago es una orden que expide el juez para que se pague la deuda o la obligación reclamada judicialmente.
El mandamiento de pago es el despacho que hace el juez por escrito en el que se manda (ordena) pagar algo al acreedor.
El mandamiento, al ser una orden judicial, es el instrumento mediante el cual se cobra coactivamente una deuda u obligación, llegando al remate de los bienes del deudor si es necesario.
El cobro judicial de las deudas y obligaciones.
Cuando las personas firman una letra, un pagaré, un contrato de arrendamiento, una promesa de compraventa, etc., y no cumplen con las obligaciones adquiridas, el acreedor, mediante una demanda, intentará ejecutar al deudor para que pague.
Esto será posible siempre que el acreedor o demandante tenga en su poder un título idóneo, que preste mérito ejecutivo; pues si ese no es el caso, el mandamiento de pago será excepcionado y muy posiblemente revocado por el mismo juez.
El libramiento del mandamiento de pago.
Admitida la demanda ejecutiva, el juez, luego de evaluar las pretensiones y documentos aportados, y de encontrar mérito, librará un mandamiento de pago en el que se ordena al deudor cumplir con la deuda y obligación contenida en el título ejecutivo anexado a la demanda.
Si el demandante lo solicita, el juez puede decretar medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación reclamada, como es el embargo y el secuestro de propiedades y derechos del deudor, tales como bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, inversiones, etc.
Notificación del mandamiento de pago.
El mandamiento de pago debe ser notificado personalmente, para lo cual se le envía una citación al demandado para que se acerque al juzgado que lleva el proceso, a fin de ser notificado del mandamiento de pago.
La notificación debe hacerla el interesado o demandante por medio de correo certificado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso.
Respecto al término para notificar el mandamiento de pago, el demandado cuenta con 5 días para presentarse al juzgado para la notificación personal del mandamiento de pago; 10 días si la comunicación se da en un municipio distinto al de la ubicación del juzgado, y 30 días si es en el exterior.
Si el demandado no comparece para ser notificado personalmente, la notificación se hará por aviso como dispone el numeral 6 del artículo 291 del CGP, en los términos del artículo 292 del mismo código.
Recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Si bien el mandamiento de pago implica una orden judicial para hacer el pago, no significa que el ejecutado o demandado deba pagar inexorablemente, toda vez que puede interponer un recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago una vez le sea notificado.
Señala el artículo 318 del CGP que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del auto que libra el mandamiento de pago.
En el recurso de reposición se debe alegar el incumplimiento de los requisitos formales que, a juicio del demandado, sufre el título ejecutivo que sirvió para librar el mandamiento de pago.
Al respecto, señala el inciso 2 del artículo 430 del CGP:
«Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.»
Es decir que la falta de idoneidad del título ejecutivo solo puede ser alegada mediante el recurso de reposición; luego, en la contestación de la demanda no se puede alegar por el demandado ni puede ser declarada de oficio por el juez.
No es obligatorio que el demandado presente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, teniendo claro las consecuencias ya señaladas por no presentarlo.
Presentación de las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago.
El demandado tiene 10 días hábiles para proponer las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, según lo señala el artículo 442 del Código General del Proceso.
Este plazo se cuenta desde la fecha en que el demandado se notifica del mandamiento de pago.
Esta es la oportunidad procesal para que el demandado ejerza su derecho a la defensa mediante la presentación de las excepciones y las pruebas pertinentes.
Allí el demandado puede interponer cualquier tipo de excepción, como puede ser la inexistencia de su obligación o su extinción por solución o pago, prescripción, cosa juzgada; en fin, las que sean procedentes dependiendo del tipo de derecho reclamado o de las situaciones particulares del negocio que dio origen al título ejecutivo.
Ejecución del mandamiento de pago y las medidas cautelares.
Si las excepciones que presente el demandado no prosperan, en vista de que el juez no las encuentra probadas, se ordenará la ejecución del mandamiento de pago y las medidas cautelares ordenadas, como el embargo y secuestro de bienes y derechos que aparezcan a nombre del demandado.
Señala el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso:
«Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.»
Si el ejecutado no satisface la obligación, se procede al avalúo y remate de los bienes y derechos afectados por las medidas cautelares.
Por ello, es que desde el momento mismo de la presentación de la demanda se solicita el embargo y secuestro de los bienes del demandado, para evitar que este pueda venderlos antes de la finalización del proceso judicial.
Preguntas frecuentes sobre el mandamiento de pago.
A continuación, dejamos respuesta a las preguntas más frecuentes que nos hacen nuestros lectores sobre el mandamiento de pago derivado de un proceso ejecutivo.
Recursos contra el mandamiento de pago.
Como ya lo señalamos, el demandado puede interponer una serie de recursos contra el mandamiento de pago, que se clasifican de la siguiente forma:
- Recurso de reposición.
- Excepciones de mérito.
Si prospera alguno de los recursos, el mandamiento de pago es revocado, lo que pone fin al proceso judicial.
¿Qué pasa si no se notifica el mandamiento de pago?
Si el mandamiento de pago no es notificado, no empiezan a correr los términos para el demandado; por lo tanto, el proceso no puede avanzar.
Si la notificación no se puede hacer en razón de que no es posible ubicar al demandado, entonces procede la notificación por aviso en los términos del artículo 291 del CGP, y a partir de allí que el demandado ha sido notificado, iniciando a correr los términos procesales correspondientes.
¿Qué pasa si el demandado no contesta el mandamiento de pago?
Si el demandado no contesta el mandamiento de pago, esto es, no presenta ni el recurso de reposición ni excepciones de mérito, el proceso sigue adelante y el juzgado ordenará la ejecución y remate de los bienes sujetos a medidas cautelares.
Prescripción del mandamiento de pago en proceso ejecutivo.
El mandamiento de pago no prescribe, por cuanto no es una fuente de obligación autónoma, debido a que el mandamiento de pago está sustentado precisamente en un documento que representa un derecho cierto que es fuente de obligaciones.
El mandamiento de pago hace parte del proceso ejecutivo como tal, más no se edifica como una fuente de obligaciones que pueda prescribir si no se hace efectiva, sino que es parte integral del proceso judicial que se desató con la presentación de la demanda ejecutiva.
Al respecto, señala la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5515-2019:
«Y no se diga que por el hecho de que en el curso de la acción ejecutiva promovida para la efectividad del derecho reclamado se den circunstancias que dificulten o impidan ese propósito, dilatando en el tiempo su tramitación, genera la ineficacia de la interrupción de la prescripción, que justifique su declaración en el mismo proceso o en juicio independiente, por cuanto tal interpretación no solo desconocería aquellas disposiciones que claramente indican cuándo deviene ineficaz el ejercicio de la acción judicial, sino que le conferiría a la decisión que ordena el remate de bienes y el pago con el producto de esa venta la connotación de fuente de obligación, como sustituta de la fuente primigenia, que lo eran los títulos en que aquella ejecución se soportó, pero con efectos extintivos de la prestación contenida en estos, lo que resulta inadmisible.»
El mandamiento de pago no sustituye la fuente original de la obligación que puede ser objeto de prescripción, como un contrato, un título valor o una sentencia judicial.
Una vez la demanda ejecutiva se presenta, se interrumpe la prescripción, y esa interrupción permanecerá en el tiempo, tanto tiempo como dure el proceso judicial, como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida:
«Resulta entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisión que desestime las excepciones formuladas por el demandado y, consecuentemente, reconozca el derecho del actor -si de acción de conocimiento se trata u ordena el remate y pago con el producto de la subasta de los bienes cautelados si corresponde a acción ejecutiva- tiene plena eficacia la interrupción de la prescripción, la cual por demás permanecerá así mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista el trámite el proceso judicial, puesto que el legislador exige, como se vio, la presentación oportuna de la demanda y ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.»
Una vez se presenta la demanda y esta es admitida, el derecho o la obligación reclamada en la práctica se convierte en imprescriptible, hasta tanto finalice el proceso judicial, ya sean 2 años o 20 años, como puede ocurrir regularmente con algunos procesos judiciales en Colombia.
Resumiendo, el mandamiento de pago no es susceptible de prescripción por dos razones: no es una fuente de derechos autónoma; al hacer parte procesal del mismo proceso judicial, es imprescriptible como el mismo proceso.
Por último, se precisa que en el proceso ejecutivo no existe una sentencia de condena, y solo las sentencias de condena prestan mérito ejecutivo, es decir, son fuente de derecho autónomas susceptibles de prescripción.
Las sentencias de condena que prestan mérito ejecutivo son las declarativas, pues en las demandas ejecutivas se sustentan en un documento que presta mérito ejecutivo, que puede ser un contrato, un título valor o una sentencia en un proceso declarativo.
Comentarios finales.
Que un juez libre un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo no significa que irremediablemente el demandado deba pagar, pues el demandado tiene la oportunidad para alegar un sinnúmero de excepciones con el fin de contradecir o desvirtuar la obligación por la que se ha librado el mandamiento de pago.
Cuando en el ejercicio del derecho a su defensa el demandado presente excepciones de mérito, estas tienen que ser decididas en sentencia por el juez, y previo a ello el demandante puede presentar pruebas y alegatos con el fin de contradecir o desvirtuar las excepciones presentadas por el deudor, de manera que entre las partes se desarrolla todo un proceso probatorio dentro del proceso ejecutivo.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, noviembre 7). Mandamiento de pago en el proceso ejecutivo [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/mandamiento-de-pago-en-el-proceso-ejecutivo.html
¿De qué manera debe comparecer al proceso ejecutivo de alimentos un alimentante que ha llegado a la mayoría de edad?
Buenas tardes, Oscar.
N estamos seguros de haber comprendido su inquietud, pero en todo caso, en el proceso ejecutivo, el ejecutante es el alimentario, quien comparece precisamente como demandante, y si es menor de edad, comparecerá por representación de sus padres o tutores, y si es mayor de edad, podrá hacerlo por sí mismo, y en los dos casos, por lo general se actúa por medio de apoderado.
En este caso no se discute si la obligación de pagar la cuota alimentaria ya expiró o no debido a la mayoría de edad, que no necesariamente desaparece por la mayoría de edad, puesto que hay casos en que la obligación se mantiene por lo que depende de cada caso particular.
Saludos
Se llevó a cabo el remate de una bodega y, posteriormente, el rematante presenta nulidad del mismo en la fecha de entrega, ya que, según él, un linderO no coincide y solicita la devolución del dinero. El juzgado nombra perito y este concluye que el reglamento de propiedad horizontal al que pertenece el inmueble presenta falencias respecto a un área y un linderO. La juez resuelve la nulidad a favor de la rematante y, de oficio, decreta la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por haberse presentado como título ejecutivo un reglamento de propiedad horizontal que tiene falencias. Además, otorga 5 días para subsanar, modificando el reglamento de propiedad horizontal, ya que este, según el perito, presenta inconsistencias.
¿Es correcto el fallo del juez? Es terrible tener que modificar un reglamento de propiedad horizontal de 60 bodegas; ¿qué culpa tiene la acreedora hipotecaria que desconocía las falencias de un reglamento de propiedad horizontal de hace 25 años?
José Borda, las personas de la tercera edad no pagan impuestos, siempre y cuando cumplan con algunos requisitos. La información se les proporciona en la misma oficina de catastro donde se encuentren. Recuerden que las deudas al estado prescriben con el tiempo, también fíjense en ello. Los funcionarios reciben el dinero que paguen, pero no lo devuelven.
Buen día,
Me iniciaron un cobro coactivo y, dentro de ello, el mandamiento de pago por no asistir a las citaciones. Esto ocurrió porque la notificación fue realizada de manera personal en el predio, y la persona que recibió al notificador no me informó al respecto, por lo que me enteré después de que ya habían vencido los términos para interponer recursos de apelación sobre el mandamiento de pago.
Ante esto, ¿puedo realizar alguna gestión? El ente territorial ha emitido un acuerdo para la condonación de intereses, pero sobre el total de la deuda. Me argumentan que, al tener el mandamiento de pago, no aplica la prescripción del pago del impuesto solamente de los últimos cinco años, y me están cobrando diez años.
Agradezco su retroalimentación.
En los casos en que el demandado fue notificado irregularmente, se debe promover un incidente de nulidad para intentar que el juez lo declare; y así, eventualmente, lograr la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa. +info: 3158247190.
Me notificaron de un mandamiento de pago. Me notifiqué en el juzgado y deseo hacer el pago por lo demandado sin hacer excepciones. ¿Cuál es el paso a seguir? ¿Se deben hacer pagos adicionales a lo indicado en la demanda? ¿Se puede hacer el depósito a la cuenta del juzgado? ¡Gracias!
Buenas tardes. Si la persona demandada muere, el mandamiento de pago puede recaer sobre sus hijos.
Si tengo todas las pruebas sobre una demanda de mandamiento de pago y el juez falla a favor de la parte demandante, ¿qué debo hacer? Son cuotas de administración de propiedad horizontal, y no solo tengo mis recibos, sino que el banco lo prueba con sus extractos.
Buenas tardes. ¿Qué pasa si la notificación la recibe otra persona que no es la demandada y no tiene nada que embargarle?
Si tengo todas las pruebas sobre una demanda de mandamiento de pago y el juez falla a favor de la parte demandante, ¿qué debo hacer? Son cuotas de administración de propiedad horizontal, y no solo tengo mis recibos, sino que el banco lo prueba con sus extractos.
Saludos. ¿Qué pasa cuando se libra un mandamiento de pago y se dictan medidas cautelares que son notificadas por estado? Luego del mandamiento de pago y las medidas cautelares, tras más de dos meses, casi tres meses, se envía un correo certificado citando a las partes a comparecer para ser notificadas. Se comparece y se notifica por correo. Posteriormente, se traslada el expediente y se interpone un recurso de reposición, el cual es negado a través de un auto interlocutorio. En este auto se reconoce que la notificación se realizó por estado.
¿Hay indebida notificación? ¿Se saneó el error de notificación? ¿Es procedente la tutela por indebido proceso?
Si el auto que negó su recurso no está debidamente fundamentado, en el sentido de que desvirtúe la presunta indebida notificación, sí sería procedente una acción de tutela en su caso. (3158247190 asesoría legal)
Si el auto mediante el cual se negó el recurso no está debidamente fundamentado, sería viable la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso por indebida notificación. (3158247190, asesoría legal)
Después de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se puede notificar el auto que libra mandamiento ejecutivo por estados.
Sí, siempre y cuando exista una sentencia debidamente ejecutoriada y en firme derivada del proceso de restitución de inmueble arrendado. (3158247190, asesoría legal)
Ángelica, a estas alturas ya habrás conocido en la práctica cómo funciona esa notificación por estados, porque, contrario a lo que dice el abogado C.G.C., para notificarse por estados, ese mandamiento ejecutivo seguido del proceso de restitución no solo requiere la sentencia ejecutoriada, como es obvio, sino que el auto debe haber sido proferido dentro de los 30 días siguientes; de lo contrario, opera la notificación personal común y corriente o la de la Ley 2213.