Cuando se incumple un contrato o por alguna otra razón se causa un perjuicio a un tercero, es preciso indemnizarlo, y la indemnización puede contener dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
Daño emergente.
El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Por ejemplo, si se destruye un carro cuyo valor es de $50.000.000, el daño emergente es de $50.000.000.
Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
La RAE define el daño emergente simplemente como el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados.
Lucro cesante.
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, utilidad o a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
Si una persona no hubiera sufrido un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto, que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
Cuando una persona pierde un bien del que obtenía ingresos, naturalmente dejará de obtener esos ingresos, lo que se conoce como lucro cesante, porque cesa la generación de los ingresos.
Por ejemplo, cuando una persona causa un accidente en el que se destruye un taxi valorado en $90.000.000, que generaba ingresos mensuales por $5.000.000.
En ese caso concurre tanto el daño emergente como el lucro cesante. El daño emergente es de $90.000.000 y el lucro cesante por $5.000.000 mensuales hasta que se repare el perjuicio causado y el dueño del taxi pueda volver a generar ingresos.
Liquidación del lucro cesante.
El lucro cesante, por lo general, se determina a partir del ingreso periódico que generaba el bien afectado, o la persona que dejó de generar ingresos en razón del daño o perjuicio que le fue causado.
Por ejemplo, una persona que sufre un accidente de tránsito y queda imposibilitada para laborar, debe ser indemnizada por lucro cesante, que se determinará según el salario mensual que estaba devengando y que, por el accidente, dejó de devengar.
En principio, una sencilla operación aritmética es suficiente para determinar el lucro cesante, pero esas sumas deben actualizarse para efectos de reconocer el efecto de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero, que, como consecuencia de ello, pierde valor.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1731-2021, hace el siguiente ejercicio donde deja claro cómo debe hacerse ese cálculo:
3.1. Siendo el ingreso del causante la suma de $1.805.021.oo, el 40% corresponde a la cantidad de $722.008,40.
3.2. Aplicado el mismo procedimiento que se siguió en la sentencia apelada para actualizar monetariamente ese valor, se establece:
VAT= IPCt/ IPCt-1
Donde VAT es el valor actual; IPCt es el índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia de primera instancia; e IPCt-1 es el índice para noviembre de 1998.
VAT=( 113.16 /51.71-1) = 2.231512522
VAT= 2.231512522 x $722.008,40= $1.611.170,78
3.3. Teniendo en cuenta el mismo período para la liquidación, es decir, 138 meses, se arriba al siguiente resultado:
Sn= (1+i)n-1/ i
Donde Sn es el valor acumulado de la renta periódica; i es el interés legal del 0,5% mensual que debe deducirse por el valor anticipado; y n es el número de meses que abarca el período indemnizable.
Sn=(1+0,5%)138-1/ 0,5%
Sn= 112.586
3.4. Así las cosas:
Lucro Cesante Pasado (LCP)= Sn X VAT
LCP= 112.586 X $1.611.170,78 = $181.395.273,43.
Descargar contenido original de la liquidación.
Daño emergente y lucro cesante en los contratos.
El artículo 1614 del Código Civil define el concepto de daño emergente y lucro cesante en el incumplimiento de contratos.
«Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.»
Se observa que es un poco diferente a los mismos conceptos respecto a daños a terceros que no sean de origen contractual, como un accidente, por ejemplo, pero en esencia es lo mismo.
Cuando hay incumplimiento en los contratos hay lugar a la indemnización que corresponda tanto al daño emergente como al lucro cesante.
Señala el artículo 1613 del Código Civil colombiano:
«La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.»
El perjuicio a indemnizar se puede generar por el incumplimiento del contrato, por cumplirlo parcialmente o por cumplirlo tardíamente.
Por supuesto, que la parte que alega tanto del daño emergente como el lucro cesante debe probar las dos cosas, y además debe tasarlo, es decir, demostrar de cuánto fue el perjuicio.
Ejemplo de daño emergente y lucro cesante.
Supongamos, por ejemplo, un taxista a quien otra persona le destruye el taxi. En este caso, el daño emergente es el valor o precio del taxi. Quien le destruyó el taxi tendrá que indemnizarlo por el valor del taxi o el monto de su reparación si esta es posible.
Ahora, ese taxista, como consecuencia de la destrucción de su taxi, dejó de percibir ingresos, de suerte que esos ingresos dejados de percibir por el taxista al no tener ya su medio de trabajo constituyen el llamado lucro cesante, el cual, en muchos casos, puede ser superior al mismo daño emergente, dependiendo claro está del tiempo que transcurra entre la destrucción del taxi y la reparación del daño emergente de manera tal que le permita nuevamente obtener ingresos.
Si se destruye un bien que no generaba ingresos, solo hay daño emergente y no lucro cesante.
El daño emergente y el lucro cesante aplican también cuando quien sufre daño es una persona, donde se debe indemnizar a la persona por los costos de sus tratamientos médicos y por el lucro que esta dejó de percibir en razón al accidente, lo que aplica también cuando la persona fallece.
El daño emergente y el lucro cesante se deben demostrar y cuantificar.
Cuando se pretende una indemnización, quien la alega debe demostrar que el perjuicio aconteció y, además, debe cuantificar ese perjuicio de manera fehaciente.
En una demanda por incumplimiento de un contrato, por ejemplo, el elemento más difícil de probar es el lucro cesante, por cuanto su estimación no es una tarea trivial y caprichosa, sino que debe ser la consecuencia de un proceso probatorio y demostrativo que lleve a la certeza de que, en efecto, se dejó de percibir un beneficio como consecuencia de la actuación de la contraparte demandada.
El lucro cesante no se puede pretender con una simple reclamación o exposición de motivos por los que se supone se debe conceder, sino que hay que demostrar que el perjuicio ocurrió, y además hay que cuantificar ese perjuicio, pues si no se logra cuantificar, así esté probado el perjuicio, no procede la indemnización.
Para ilustrar la ardua tarea demostrativa del lucro cesante, nos referimos a la sentencia 25386 del 18 de septiembre de 2018, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, donde el recurrente reclama el pago de una indemnización por lucro cesante utilizando como único fundamento una certificación del gerente de una empresa transportadora en la que certifica un ingreso mensual por $3.000.000 y que solo se refiere a dos meses.
En uno de sus apartes, dice la corte:
«Ahora bien, es antojadizo el argumento del censor de que la forma de establecer el lucro cesante solo era con la certificación que obra en el plenario, puesto que hay libertad probatoria al respecto en los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y cosa muy distinta es que no se hubiera agotado el esfuerzo de lograrlo, sin que siquiera se discuta que fuera deber del juzgador decretar pruebas de oficio con ese cometido.
Ni siquiera podría decirse que es descabellada la deducción del juzgador de que el contenido del documento es incierto para una estimación del monto a resarcir, puesto que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento y en ella a lo sumo obra una manifestación de ingresos brutos en muy corto tiempo, sin discriminar el valor concreto del margen de utilidad luego de descontar los costos fijos y variables en el desempeño de la actividad transportadora, que sería el concepto a reconocer.
Mucho menos arroja la constancia que el valor reportado corresponda a un monto neto constante convenido, ni hay forma de compararlo con el comportamiento de los demás vehículos de características similares vinculados a la empresa para la época de los hechos lo que tampoco contempló el accionante, de ahí que ningún esfuerzo se hizo para cuantificar el detrimento por el censurable proceder de la contradictora.»
Para demostrar un perjuicio y el monto de este se requiere mucho más que las alegaciones y argumentaciones del demandante, pues estas deben estar acompañadas de documentos y certificaciones que demuestren el monto del perjuicio de quien alega haberlo sufrido.
Es por ello que al firmar un contrato se deben utilizar los elementos que la ley permite para, de forma anticipada, acordar un valor aproximado del posible perjuicio que se derive de un incumplimiento.
Si en el contrato se pacta una cláusula de incumplimiento o penal con la que se pretenda cubrir cualquier eventual perjuicio futuro, si sucede el incumplimiento, el demandante no tiene que demostrar el perjuicio y menos cuantificarlo, y todo lo que debe demostrar es que la otra parte incumplió.
Los valores pactados por incumplimiento no tienen que ser precisos y, por tanto, no existe ritualidad alguna para llegar al monto que las partes dedican colocar en el contrato, lo que libera al demandante de la carga demostrativa de un eventual perjuicio.
Se debe considerar que el valor de la cláusula de incumplimiento o penal no puede ser lesivo o excesivo, pues en tal caso existe la posibilidad de que la parte incumplida alegue tal circunstancia para sustraerse a su pago.
Por ejemplo, no puede acordarse una pena de $20.000.000 por un contrato cuyo valor es de $5.000.000.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, octubre 18). Lucro cesante y daño emergente [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/lucro-cesante-y-dano-emergente.html
Buenas tardes,
Mi pregunta es sobre cómo demandar a un mecánico que me dañó mi vehículo al cambiar un repuesto que no era de marca original, dejando el vehículo sin encender. Este es un Ford Fiesta de caja automática. No volvió a encender y se realizaron dos escaneos, que arrojaron que el motor no tiene compresión, por lo que deben bajar la culata, donde se presume que evidenciarán daños y se deben comprar más repuestos. Si esto funciona, no hay problema, pero la suma asciende a cuatro millones de pesos colombianos. En el peor de los casos, si llego a dañar el motor, este pasaría a reparación, donde los costos ascenderían a diez millones de pesos, cuando en realidad el carro estaba en perfectas condiciones y solo iba para el cambio de la correa de repartición.
Agradezco su ayuda.
Al realizar esta operación: ( S_n = frac{(1 + 0.5%)^{138} – 1}{0.5%} )
Obtengo ( S_n = 112.586 ), pero me da ( S_n = 198.05 ).
Creo que hay un error.
Usted está en lo cierto, el valor correcto es el que usted da.