Los ingresos fiscales en los distribuidores minoristas de combustibles y demás derivados del petróleo tienen un tratamiento especial por su forma de distribución y comercialización.
Ingresos brutos en estaciones de gasolina.
Es el caso de las estaciones de gasolina que son los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos, quienes determinan los ingresos fiscales según el artículo 10 de la ley 26 de 1989.
«Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.»
Es decir que los ingresos fiscales no se basan en el valor total de las ventas, sino en la parte correspondiente al margen de comercialización menos el margen de pérdida de evaporación que define el ministerio respectivo.
Lo que se puede restar a los ingresos brutos.
Esto significa que el distribuidor minorista no podrá tratar como costo la compra de combustible como tal, pues está declarando únicamente el margen de comercialización, algo así como un ingreso neto.
El parágrafo 4 del artículo 28 del estatuto tributario señala respecto a los ingresos de los distribuidores minoristas de combustibles:
«Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.»
Los únicos costos y deducciones aceptados son aquellos diferentes a la compra del combustible que luego distribuyen y que estén asociados a su actividad, como el transporte del propio combustible hasta la estación de distribución, como arrendamientos, salarios del personal, servicios públicos, etc.
Por último, debe precisarse que la norma fija un proceso especial para determinar el ingreso fiscal, más no una forma para determinar la renta líquida, que se sigue regulando por el artículo 26 del estatuto tributario, pues el ingreso es apenas un elemento de la renta líquida.
En consecuencia, los ingresos así determinados son los que se tienen en cuenta para efectos de determinar el impuesto a la renta.
Buenas tardes. ¿Qué pasa cuando se elabora la información exógena de los minoristas? ¿Se declaran todos los ingresos en cuantías menores? Cuando la DIAN cruce el gasto del tercero, habrá una diferencia porque no es minorista y los declara por el valor de la factura electrónica. Además, cuando facturamos a un tercero, la electrónica se emite por el valor total, más no por el margen.
En nuestro criterio, en la información exógena se debe reportar el valor total de la venta facturada, que es el mismo valor que reportará el cliente.
Muchas gracias por la información. Me parece que al texto le hace falta la parte final: “En consecuencia, los ingresos así determinados son los que se tienen en cuenta para efectos de pago del impuesto a…”.
Gracias.
Gracias por la observación.