Se entiende por honorarios la remuneración de los servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico.
Qué son los honorarios.
La Real Academia de la Lengua Española define los honorarios como el estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal, y la acepción liberal se contrapone a la subordinación propia de una relación laboral. Por lo tanto, los honorarios tienen una naturaleza civil, descartando que puedan constituirse en pagos salariales o laborales en términos del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, se le llama honorario a toda remuneración que recibe un trabajador que está vinculado por medio de contratos distintos al contrato de trabajo.
Entre los contratos que generan honorarios está el clásico contrato de prestación de servicios personales, el de mandato, el de intermediación, etc., y en este contexto, no necesariamente el honorario corresponde a una profesión liberal, sino a cualquier servicio que se preste, que no sea mediante una relación laboral.
Mala utilización del concepto de honorarios.
Los honorarios surgen porque necesitamos del trabajo de otra persona, y por ese trabajo se le paga una remuneración, que en caso de tratarse de un trabajo liberal se llama honorarios, y en caso de ser un trabajo subordinado se llama salario.
En vista de lo anterior, algunos contratantes intentan cambiar la naturaleza de una relación contractual eminentemente laboral cambiando el nombre que se le da a la remuneración o contraprestación que le es propia, y es allí cuando indebidamente se utiliza el concepto de honorarios, cuando lo correcto es utilizar un salario, en un intento de camuflar esa relación laboral.
Cuando esto ocurre surge lo que se conoce como contrato de trabajo realidad, el cual no se desvirtúa porque las partes hayan pactado unos honorarios y no un salario.
Al respecto, señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 61603 del 10 de diciembre de 2018 con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz:
«Revisados los documentos descritos, ciertamente la Sala encuentra que hacen relación a los requerimientos de pago realizados por el demandante por sus actividades contractuales a título de «honorarios» y bajo esta denominación remunerativa, propia de los contratos civiles y comerciales, fueron acreditados los respectivos egresos monetarios. Sin embargo, esta situación fáctica por sí misma no permite derivar la consecuencia jurídica específica de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto no son per se demostrativos de la independencia que hubiera acompañado la comprobada actividad personal realizada por el demandante.
Dicho de otra forma, la ausencia de identidad entre la realidad y las formas jurídicas que es lo que precisamente busca derruir la aplicación del principio constitucional de la «primacía de la realidad sobre las formalidades», permite entender la posibilidad de que tras el pago formal de honorarios, se haya disfrazado el verdadero pago de un salario. Luego, la existencia del pago de honorarios no derruye automáticamente la presunción de existencia de contrato de trabajo ni tienen la virtualidad autónoma de acreditar la independencia que caracteriza las vinculaciones contractuales diversas a la laboral. Dar crédito a lo contrario consistiría, precisamente, en anular el efecto práctico del citado principio.»
El hecho de llamar honorarios a un pago que por su naturaleza es salarial no hará que la realidad de una relación laboral desaparezca.
Además, cuando se declare el contrato de trabajo realidad, lo que se pactó como honorarios pasa a convertirse en salario básico a partir del cual se liquidan prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales e indemnizaciones.
Reclamación judicial del pago de los honorarios.
Cuando el contratante no paga los honorarios que corresponden surge la duda para el contratista respecto a dónde debe interponer la demanda respectiva.
Es claro que la regulación de los honorarios, por corresponder a contratos civiles o comerciales, corresponde a la jurisdicción civil, pero no es el caso del cobro de los honorarios.
En tal caso, la jurisdicción competente es la laboral por expresa disposición del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que en el numeral 6 señala:
«Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.»
Es claro que es el juez laboral quien se ocupa de la reclamación de los honorarios derivados de cualquier servicio personal de carácter privado, lo que involucra contratos como el de servicios, mandato, intermediación o cualquier otro que implique la prestación personal de un servicio.
Reclamo del pago de multas, cláusula penal y de incumplimiento.
Sucede que en un contrato que genera honorarios, además de los honorarios se pueden pactar cláusulas de incumplimiento, multas o cláusulas penales, y esos pagos son distintos a los que corresponden a la remuneración del servicio como tal, y por ello algunos jueces han interpretado que los conflictos derivados del pago de esos conceptos deben ser resueltos por la jurisdicción civil y no laboral.
Sin embargo, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47566 del 9 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sido enfática al afirmar que es la jurisdicción laboral la llamada a resolver esos conflictos, pues tales pagos se derivan del mismo contrato.
Ha dicho la sala sobre este tema:
«Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.»
Luego prosigue la Corte:
«En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.»
La Corte en la misma sentencia aprovecha la oportunidad para fijar el precedente jurisprudencial respecto a este tema en los siguientes términos:
«Finalmente, es de resaltar, que lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a fijar el presente criterio jurisprudencial, en lo concerniente a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de otras remuneraciones, llámese «cláusulas penales, sanciones o multas», establecidas o pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales, así se involucre el resarcimiento de perjuicios, con lo cual, por demás, se recoge cualquier pronunciamiento que se haya emitido en sentido contrario.»
Queda suficientemente claro que es el juez laboral el llamado a resolver los conflictos que se deriven de cualquier pago originado en un contrato que implique la prestación personal de un servicio, o el devengo de un honorario.
Reclamación de honorarios por parte de personas jurídicas.
Las personas naturales deben reclamar el pago de sus honorarios ante la jurisdicción laboral, pero en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta.
Sucede que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo se refiere a los honorarios por servicios personales de carácter privado, es decir, de personas naturales y no de personas jurídicas.
Así lo recuerda la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 83338 del 13 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Gerardo Botero:
«Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.»
Señala más adelante la Corte en la misma sentencia:
«En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385-2018 «La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano».»
Si la jurisdicción laboral no es la competente, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo al Código General del Proceso.
Prescripción de los honorarios profesionales.
Como la jurisdicción laboral es la llamada a regular la reclamación de los honorarios, se aplicará el término de prescripción en ella contemplado, que es de tres años, tanto en el derecho (artículo 488 del Código Sustantivo) como el de la acción (151 Código Procesal del Trabajo).
Este término de prescripción es igual al que considera el Código Civil en su artículo 2542:
«Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.»
Los tres años se cuentan desde que se hace exigible el pago, y la prescripción se determina por cada pago individualmente, puesto que los honorarios, por lo general, se causan periódicamente. Por tanto, la prescripción opera por cada uno de los períodos de pago causados.
Aspectos tributarios relacionados con los honorarios.
Cuando se pagan honorarios, si la persona que hace el pago es agente de retención, como el caso de las personas jurídicas o de las personas naturales que tienen tal calidad, se debe efectuar la respectiva retención en la fuente por honorarios.
Este tema está desarrollado en el siguiente artículo.
La retención en la fuente que le sea descontada al contratista del monto de sus honorarios puede, a su vez, ser descontada de su declaración de renta en caso de estar obligado a declarar.
Si el contratista está obligado a declarar renta, naturalmente debe declarar como ingreso todos los honorarios que reciba, que se clasifican como una renta de trabajo, y debe declarar el total de los honorarios sin descontar lo que le hayan retenido en la fuente, pues esta se descuenta luego del impuesto a cargo.
De otra parte, si el contratista es responsable del impuesto a las ventas conocido anteriormente como régimen común, debe cobrar y facturar el IVA, que a día de hoy corresponde al 19%, debiendo declararlo y pagarlo en los plazos fijados por el gobierno.
Diferencia entre honorarios y salario.
Los honorarios remuneran el trabajo en las profesiones liberales sin vínculo laboral, y el salario es la remuneración que se paga a quien está vinculado con un contrato laboral.
Se llama honorarios la remuneración en el contrato de prestación de servicios, y salario a la remuneración del contrato de trabajo.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, marzo 30). Honorarios [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/honorarios.html
Muy interesante lo presentado aquí. Soy contratista del estado y los temas son muy interesantes.
Gracias por su comentario.
Buenas tardes. Presté servicios como administrador de una Asociación de Copropietarios. Al entregar el cargo, hice entrega del inventario, pero no se firmó el acta. Ahora no me quieren pagar los 18 días trabajados. ¿Me pueden retener ese pago de honorarios por no haber firmado el acta de entrega? Gracias.
Depende de las condiciones pactadas en el contrato firmado. Si el contrato guarda silencio, no podrían retenerle el pago, puesto que los servicios fueron prestados y no estaban condicionados a realizar x o y función en específico.
Buena tarde. ¿Se pueden cobrar honorarios en un proceso en el que se actúa en nombre propio?
Depende de la cuantía de las pretensiones. Si es de mínima cuantía, sí se puede litigar en causa propia.