El artículo 640 del estatuto tributario contempla la disminución de las sanciones tributarias en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, siempre que se cumplan determinados requisitos.
- El objetivo de la gradualidad de las sanciones.
- Artículo 640 del estatuto tributario.
- Requisitos para obtener la reducción de las sanciones.
- Reducción de las sanciones liquidadas por el contribuyente.
- Reducción de las sanciones liquidadas por la Dian.
- Reincidencia y sus consecuencias
- Sanciones sobre las que no hay reducción.
- Preguntas frecuentes.
El objetivo de la gradualidad de las sanciones.
Se puede afirmar que la gradualidad de las sanciones tributarias tiene como propósito sancionar con menor severidad a los contribuyentes que han presentado un mejor comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues de ese nivel de cumplimiento pasado depende la reducción de la sanción.
Estas reducciones se realizan dependiendo de si la sanción es liquidada por el contribuyente o si es la Dian quien debe liquidar la sanción, lo que busca incentivar la corrección voluntaria de los errores por parte del contribuyente.
Por ello, se introducen reducciones a sanciones como la de inexactitud, la de extemporaneidad y la de corrección, que son las más comunes que debe pagar un contribuyente.
Artículo 640 del estatuto tributario.
La gradualidad de las sanciones, que permite una importante reducción de las sanciones impuestas al contribuyente, está contemplada en el artículo 640 del estatuto tributario que señala lo siguiente:
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
«APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3o. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.»
A continuación, analizamos los aspectos más importantes relacionados con el artículo 640 del estatuto tributario.
Requisitos para obtener la reducción de las sanciones.
Para que proceda la reducción de la sanción en sus diferentes porcentajes, se deben cumplir dos requisitos:
- Que la Dian no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar.
- Que el contribuyente no haya cometido la misma conducta sancionable en los años anteriores.
El primer requisito no presenta dificultad alguna, lo que no sucede con el segundo.
¿Qué significa cometer la misma conducta sancionable?
El contribuyente busca reducir la sanción que ha sido impuesta por haber cometido una conducta indebida, y el requisito para que proceda esa reducción es no haber cometido esa misma conducta en los años anteriores (1, 2, 4), y surge la duda respecto a lo que se debe entender por la misma conducta.
Por ejemplo, puede ocurrir que el contribuyente en 2018 corrija por haber incluido costos improcedentes, y en 2019 por haber declarado rentas exentas no procedentes. Aquí estamos ante dos conductas distintas que derivan en una misma sanción.
Se puede interpretar que en 2020 se puede acoger a la reducción de la sanción el contribuyente que corrige por omisión de ingresos, pues esa conducta no la ha cometido en el pasado reciente, ya que en los años 2018 y 2019 cometió otras conductas: incluir costos improcedentes y rentas exentas indebidas.
Lo que opina la Dian respecto a cometer la misma conducta sancionable.
Pero la Dian dispone lo contrario, pues afirma que no es la conducta sino el hecho de corregir la declaración, de modo que, en nuestro supuesto, sin importar la conducta, por haber corregido en los años anteriores no se pierde el derecho a la aplicación del artículo 640.
Así, en el concepto unificado 14116 del 26 de julio de 2017, propone los siguientes ejemplos para dejar clara su posición:
Sanción. | Conducta sancionable. |
Sanción por extemporaneidad en la presentación
(E.T., arts. 641, 642 y 645) |
Presentar la declaración tributaria en forma extemporánea. |
Sanción por no declarar
(E.T., art. 643) |
Omitir la presentación de la declaración tributaria. |
Sanción por corrección
(E.T., arts. 644, 645 y 647-1) |
Corregir la declaración tributaria después del vencimiento del plazo para declarar. |
Sanción por no enviar información o enviarla con errores
(E.T., art. 651) |
No suministrar la información tributaria exigida.
Suministrar la información tributaria exigida en forma errónea. Suministrar la información tributaria exigida en forma extemporánea. |
Sanción por expedir facturas sin requisitos
(E.T., art. 652) |
Expedir factura sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del estatuto tributario. |
Sanción de clausura del establecimiento
(E.T., art. 657) |
No expedir factura o documento equivalente estando obligado a ello, o expedirlo sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del estatuto tributario o reincidir en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del mismo artículo.
Emplear sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, llevar doble contabilidad, doble facturación o no registrar en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente. Violar el régimen aduanero vigente tratándose de las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o de las mercancías recibidas en consignación o en depósito. Omitir la presentación de la declaración de retención, del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo u omitir su pago por un término superior a 3 meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago. |
Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT
(E.T., art. 658-3) |
No inscribirse en el RUT antes del inicio de la actividad, estando obligado a ello.
No exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el RUT (por parte del responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo). No actualizar la información contenida en el RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera su actualización. Informar datos falsos, incompletos o equivocados. |
Sanción por gastos no explicados
(E.T., art. 663) |
Declarar compras, costos y gastos que excedan la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año. |
Sanción por no expedir certificados
(E.T., art. 667) |
No expedir el certificado de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional. |
Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones
(E.T., art. 670) |
Haber compensado u obtenido la devolución de saldos a favor en exceso. |
Sanción por corrección aritmética
(E.T., art. 646) |
Incurrir en cualquiera de los errores aritméticos de que trata el artículo 697 del estatuto tributario. |
Sanción por inexactitud
(E.T., arts. 647-1 y 648) |
Presentar la declaración tributaria con alguna o algunas de las inexactitudes previstas en el artículo 647 del estatuto tributario. |
Sanción por irregularidades en la contabilidad
(E.T., art. 655) |
Incurrir en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 654 del estatuto tributario. |
Respecto a la configuración de la conducta sancionable, la Dian hace la siguiente precisión:
Sanción | Se configura la misma conducta sancionable cuando... |
Sanción por enviar información con errores (E.T., art. 651) |
Se envía la información tributaria con errores, independientemente de que en el pasado se hubiese suministrado incurriendo en los mismos errores o en otros diferentes. |
Sanción por expedir factura sin requisitos
(E.T., art. 652) |
Se expide una factura incumpliendo con alguno de los requisitos de que tratan los literales a), h) o i) del artículo 617 del estatuto tributario, independientemente de que en el pasado se hubiese expedido una factura sin el cumplimiento del mismo requisito u otro diferente. |
Sanción de clausura del establecimiento
(E.T., art. 657) |
Se omite la presentación de la declaración de retención, del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo u omitir su pago por un término superior a 3 meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago, habiéndose incurrido en el pasado en la misma conducta. |
Sanciones relativas al RUT
(E.T., art. 658-3) |
No se exhibe en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el RUT (por parte del responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo), no se actualiza la información contenida en el RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera su actualización, o se informan datos falsos, incompletos o equivocados; habiéndose incurrido en el pasado en la misma conducta. |
Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones
(E.T., art. 670) |
Se compensa u obtiene la devolución de saldos a favor en exceso, independientemente de que en el pasado se hubiese compensado u obtenido la devolución en el mismo sentido. |
Sanción por inexactitud
(E.T., arts. 647-1 y 648) |
Se presenta la declaración tributaria con alguna o algunas de las inexactitudes previstas en el artículo 647 del estatuto tributario, independientemente de que en el pasado se hubiese incurrido en las mismas inexactitudes u otras diferentes. |
Sanción por irregularidades en la contabilidad
(E.T., art. 655) |
Se incurre en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 654 del estatuto tributario, independientemente de que en el pasado se hubiese incurrido en la misma irregularidad o en otra diferente. |
Lo que la Dian tiene en cuenta es si el contribuyente ha corregido la declaración en el pasado, no la razón o causa por la que la corrigió, y para ello la ley debió decir: «siempre que el contribuyente no hubiere corregido» en lugar de «no haber cometido la misma conducta.»
Reducción de las sanciones liquidadas por el contribuyente.
El artículo 640 del estatuto tributario señala que, en el caso de las sanciones que deben ser liquidadas por el contribuyente, la reducción de estas puede ser del 50% o del 25%, dependiendo del comportamiento del contribuyente.
Reducción del 50% de la sanción.
Las sanciones se reducirán al 50% del monto inicialmente considerado por la ley en las siguientes circunstancias:
- Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.
- Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
El contribuyente se beneficia de esta reducción siempre que las correcciones o subsanaciones se realicen voluntariamente, esto es, sin que haya actuación administrativa de por medio.
Llama la atención que la norma impone como requisito que la Dian no haya proferido un requerimiento especial, un pliego de cargos o un emplazamiento para declarar, pero no menciona el emplazamiento para corregir, que suele ser previo al requerimiento especial.
Reducción de la sanción del 25%.
El monto de la sanción se reducirá al 75% cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
- Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cambia el hecho la exigencia de tiempo previo de buen comportamiento. Si el contribuyente no es un buen tipo, la reducción será menor.
Reducción de las sanciones liquidadas por la Dian.
En el caso de las sanciones que deben ser liquidadas por la Dian, la reducción de la sanción es en los mismos porcentajes, pero con requisitos más exigentes de buen comportamiento.
Reducción de la sanción al 50%.
La sanción inicialmente liquidada por la Dian se reducirá al 50% cuando concurran las siguientes situaciones:
- Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Se requieren 4 años de buen comportamiento previo respecto a la misma falta objeto de sanción.
Reducción de la sanción al 75%.
Las condiciones para que la sanción se reduzca al 75% (25% de reducción) son las siguientes:
- Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
En todos los escenarios, es requisito que el contribuyente cumpla con sus obligaciones, ya sea voluntariamente o en ocasión a la actuación de la Dian.
Reincidencia y sus consecuencias
Así como la ley exige un buen comportamiento previo del contribuyente respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias para conceder la reducción de la sanción, también exige un buen comportamiento hacia el futuro luego de haberse concedido la reducción.
Al respecto, dice el parágrafo segundo del artículo 640 del estatuto tributario:
«Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.»
Recordemos que el artículo 652 del estatuto tributario hace referencia a la sanción por expedir facturas sin requisitos.
Sanciones sobre las que no hay reducción.
La reducción de la sanción a que se refiere el artículo 640 del estatuto tributario no aplica sobre las siguientes sanciones según los parágrafos 3 y 4 del mismo artículo:
- Agentes de retención o responsables del IVA sancionados por beneficiarse fraudulentamente en los términos del artículo 640-1 del estatuto tributario.
- Sanción por inexactitud en los casos contemplados por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 648 del estatuto tributario.
- En la sanción por no facturar.
- Sanción por clausura de establecimiento de comercio por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 657 del estatuto tributario.
- La sanción a los administradores y revisores fiscales.
- Sanción por evasión pasiva.
- Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados al inscribirse en el Registro Único Tributario.
- Sanción por omitir ingresos o servir de instrumentos para la evasión.
- Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones relacionada con la utilización de documentos falsos y mediante fraude.
- Sanción relacionada con proveedores ficticios e insolventes.
- Sanción a notarios por autorizar escrituras sin el pago de las retenciones en la fuente correspondientes, y que autoricen escrituras por un valor inferior al 70% del valor del crédito otorgado por la entidad bancaria (artículo 278 E.T).
- Sanciones por errores de verificación en la recepción de declaraciones tributarias por parte de las entidades financieras, e inconsistencias en la información.
- Sanciones a entidades financieras por remitir extemporáneamente información y documentación recibida de los contribuyentes.
Por último, la reducción no aplica sobre los intereses moratorios que se deben pagar en su totalidad.
Preguntas frecuentes.
A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
No. La sanción mínima es un límite inferior que impone la norma y, por tanto, es el valor mínimo que se debe pagar, como lo ha conceptuado la Dian en varias oportunidades, como en el concepto 5981 de 2017.
En consecuencia, la reducción de una sanción estará limitada a la sanción mínima, o, dicho de otro modo, si luego de la reducción el resultado es inferior a la sanción mínima, se debe pagar la sanción mínima.
Sí. La sanción por extemporaneidad se puede reducir en aplicación del principio de gradualidad de las sanciones contemplado en el artículo 640 del estatuto tributario siempre que se den los presupuestos allí previstos.
Sí, la reducción también aplica para la sanción por corrección, teniendo en cuenta que el monto de la reducción dependerá de si la corrección es voluntaria o provocada por un requerimiento especial.
Hay dos supuestos que permiten reducir la sanción al 75%.
- El contribuyente procede voluntariamente.
- Que dentro del año (1) anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.
- Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
- Cuando la sanción es propuesta o liquidada por el contribuyente.
- Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Cuando el contribuyente no subsana el hecho sancionable de forma voluntaria, sino que lo hace en respuesta a la actuación de la Dian, la reducción exige un mayor tiempo previo de buen comportamiento.
Sí. Cuando la ley considera una reducción de la sanción por aceptación de cargos, como los artículos 709 y 713 del estatuto tributario respecto a la sanción por inexactitud, procede dicha reducción, y, una vez aplicada, procede la reducción por aplicación de la gradualidad del artículo 640 del estatuto tributario.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, mayo 25). Gradualidad de la sanciones tributarias [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/gradualidad-de-las-sanciones-tributarias.html
Buen día, en este momento, y mil gracias por tan excelentes herramientas vitales para nuestra profesión.
Tengo una inquietud con el liquidador de reducción de la sanción por extemporaneidad en renta. Si se reduce en un 50%, pues simplemente es la mitad de dicha sanción. Pero si es el 75%, ¿en qué se debe reducir? No sería un valor menor que el 50% en la reducción de la sanción a pagar. En el cuadro liquidan, se muestra el valor reducido, pero el valor final de la sanción.
Mil gracias por estas excelentes herramientas.
No comprendemos del todo su inquietud, pero para precisar, cuando la norma dice que la sanción se reduce al 75% significa que se pagará el 75%, no el 25%. Si la norma dijera que la sanción se reduce en un 75% sí se pagaría el 25%.
Qué buena percepción. Ojalá alguien con poder para influir en estos asuntos lo escuche.
Al parecer, se ha equivocado en el enunciado de este comentario al decir que la reducción es del 50% o del 25%, siendo lo correcto el 50% y el 75%.
Saludos.
Si la sanción es la mínima, ¿también aplica la reducción?
Repito la pregunta: ¿aplica la reducción para la sanción mínima de 10 UVT?
No aplica la reducción para la sanción mínima, como su nombre lo indica: “mínima”, es decir, que es lo mínimo que se debe pagar por una sanción.
Puedes solicitar la devolución del pago en exceso, Art. 45 Ley 2155 de 2021.
Agradezco que me informen si este descuento también aplica para una persona no residente fiscal.
Gracias.
Porque el artículo dice que se reducirá al 75%, o sea que está descontando solo un 25% de la sanción y no al revés.
Si en 2019, lo presentado fue extemporáneo y en 2020 tengo que corregir por ingresos, ¿puedo acogerme a la reducción?