Fuerza mayor y caso fortuito

La fuerza mayor o el caso fortuito son circunstancias que la ley considera eximentes de responsabilidad en la medida en que acredita la ausencia de culpa de quien demuestra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevistos e irresistibles.

Fuerza mayor.

La fuerza mayor hace referencia a la existencia de un hecho que, por su magnitud, es imposible de resistir.

Adicionalmente, se trata de un hecho caracterizado por la imprevisibilidad, que, ante la posibilidad de evitarlo, exime de responsabilidad.

La fuerza mayor proviene de la voluntad de un tercero, o por efecto de la naturaleza, de modo que no es la consecuencia de la acción o iniciativa de quien la sufre.

Caso fortuito.

El caso fortuito es un hecho que sucede de forma inesperada e inadvertida, que sobreviene por sorpresa, de forma casual.

Son hechos que ocurren al azar y que no son producto o causa directa de las acciones desplegadas por quien sufre el hecho.

Concepto de fuerza mayor y caso fortuito.

La fuerza mayor o el caso fortuito es un concepto antiguo que encontramos definido en el artículo primero de la ley 95 de 1890, de Colombia:

«Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»

El código civil, en su artículo 64, define la fuerza mayor y el caso fortuito así:

«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»

Por su parte, la sala civil de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC16932-2015 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García, reiteró:

«En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).

Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).»

De lo anterior se concluye que se extraen dos conceptos que son esenciales y necesarios que deben cumplirse para que una situación se constituya en fuerza mayor o caso fortuito:

  1. Imprevisible.
  2. Irresistible o insuperable.

Estos hechos se deben probar en juicio, de manera que solo el juez puede reconocer la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Concepto de imprevisible en la fuerza mayor y caso fortuito.

Un hecho imprevisible es aquel que razonablemente no se puede prever que ocurrirá, lo que se debe evaluar en el contexto de la actividad que se desarrolla.

El hecho imprevisible debe ser ajeno a la naturaleza de la actividad; debe ser un hecho extraño que normalmente no ocurriría.

Al respecto, considera la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII:

«… que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.»

Por ejemplo, si hacemos un viaje en vehículo, es de lo más normal que se le estalle una llanta, y es algo que se puede prever; por tanto, si la llanta se llegara a estallar y no pudiéramos llegar a nuestro destino en el tiempo esperado y, en razón a ello, incumpliéramos un contrato, tal circunstancia no puede alegarse como fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo anterior, cuando algo sucede por falta de cuidado, negligencia o falta de previsión, no se constituye la fuerza mayor o el caso fortuito.

Concepto de irresistible en la fuerza mayor y caso fortuito.

Para que se constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, además de acreditar que el hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia imprevista tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar.

La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 1961 antes referida, afirmó que:

«Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.»

El afectado por la fuerza mayor o el caso fortuito puede eximirse de la responsabilidad, siempre que pueda acreditar, probar o demostrar que le resultó imposible superar el impase generado por la situación de fuerza mayor.

La Corte, durante más de 100 años, ha sido insistente en que lo difícil es distinto a lo imposible; si la fuerza mayor hizo difícil cumplir con una obligación, pero materialmente era posible el cumplimiento, no se configura la fuerza mayor.

Naturalmente, un hecho imprevisto puede hacer más difícil hacer algo, pero no imposible, y quien alegue la fuerza mayor debe acreditar que, por las circunstancias acaecidas, resultó imposible cumplir con una obligación determinada.

Requisitos para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito.

De lo anteriormente expuesto ha quedado claro que la fuerza mayor se configura cuando concurren dos situaciones:

  1. Lo imprevisible, y
  2. Lo insuperable.

Se requiere que las dos situaciones se configuren. Si solo se configura una de ellas, no se constituye la fuerza mayor o el caso fortuito.

Es así porque el cumplimiento de contratos y obligaciones está por encima de los riesgos e imprevistos normales de cualquier negocio o actividad.

Es claro que todo negocio conlleva un riesgo y una incertidumbre inherente, y si ese riesgo se materializa, el responsable no puede trasladar a la contraparte su pérdida, que, se repite, es propia de un negocio o actividad humana.

Solo cuando se demuestra que no se tuvo culpa en la pérdida o en el incumplimiento, se puede eximir de la responsabilidad.

Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor.

Aquí hemos hablado de fuerza mayor y caso fortuito como un solo hecho o concepto, pero la verdad es que existe una diferencia entre esos dos conceptos.

Dejemos que sea la Corte Constitucional quien defina esta diferencia, que lo hace en la sentencia de unificación jurisprudencial SU449 de 2016, en donde retoma la interpretación histórica que ha realizado el Consejo de Estado:

«Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño»

Luego la Corte transcribe lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. Germán Rodríguez Villamizar:

 «Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser:

1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.

2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”

3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.»

Finalmente, la Corte Constitucional hace la siguiente conclusión:

«En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.»

Según la conclusión de la Corte, el caso fortuito no tiene la capacidad de eximir la responsabilidad al demandado, al ocurrir dentro de la actividad propia, por lo que no resulta extraño a ella.

Volviendo al ejemplo del vehículo al que se le explota una llanta, que ello suceda es fortuito al ser algo propio de conducir un vehículo, pero por ser previsible entiende el Consejo de Estado que no es eximente de responsabilidad.

Fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad.

 

La fuerza mayor y el caso fortuito son eximentes de responsabilidad civil en la medida en que se acredite por el causante del daño o perjuicio.

Al respecto, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2111 del 2 de junio de 2021, reitera su propia jurisprudencia de vieja data:

«La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca).»

La Corte, en esta sentencia, precisa que el artículo 2356 del código civil no presume la culpa del acusado, sino que presume su responsabilidad, la cual puede ser desvirtuada si se acredita la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, agosto 2). Fuerza mayor y caso fortuito [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/fuerza-mayor-o-caso-fortuito.html

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  1. ADAN septiembre 15 de 2023

    ¿Los intereses de mora se pueden excepcionar en un contrato estatal?

    Responder

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