Se entiende por fideicomiso civil la limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen de pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición.
- Qué es el fideicomiso.
- Partes en el fideicomiso civil.
- Propiedad fiduciaria.
- Constitución del fideicomiso civil.
- ¿Quién administra la propiedad fiduciaria?
- Obligaciones del fiduciario.
- Fideicomisarios o beneficiarios sustitutos.
- Fideicomiso en favor de persona que aún no existe.
- Muerte del fideicomisario o beneficiario.
- Muerte del fiduciante.
- Transferencia de dominio de la propiedad fiduciaria.
- Extinción del fideicomiso civil.
- Preguntas frecuentes.
Qué es el fideicomiso.
El fideicomiso es un contrato o acto civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez que se cumpla una condición fijada expresamente.
Por ejemplo, un padre constituye una fiducia civil para que su apartamento pase a su nieto Pablo cuando este contraiga matrimonio.
En este caso, la condición es que Pablo contraiga matrimonio, de suerte que, cumplida la condición, el apartamento debe pasar a nombre de Pablo.
Partes en el fideicomiso civil.
En el fideicomiso concurren tres partes, a saber:
- Fiduciante. La persona dueña del bien que crea el fideicomiso. El padre que quiere dejar un apartamento a su nieto.
- Fiduciario. La persona que recibe el bien en propiedad fiduciaria y que debe cumplir con la transferencia del dominio una vez se cumpla la condición impuesta.
- Fideicomisario. Es el beneficiario del fideicomiso; en nuestro ejemplo, es Pablo quien recibirá el apartamento cuando contraiga matrimonio.
El fideicomiso civil se puede constituir sin designar un fiduciario, y en tal caso, el papel de fiduciario lo cumple el mismo fiduciante, quien adquirirá la obligación de cumplir el contrato.
Siguiendo con el ejemplo, el abuelo, ante la incertidumbre de si estará o no vivo cuando su nieto se case, decide entonces designar a su hija Rosa como fiduciaria, de manera que, cuando el nieto cumpla la condición, Rosa será la encargada de que el apartamento le sea transferido o restituido a Pablo, incluso si ya ha fallecido el fiduciante.
Propiedad fiduciaria.
El inciso primero del artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria así:
«Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.»
La propiedad fiduciaria no es otra que el bien o cosa (casa, carro, terreno, derecho) sobre la que se ha constituido la fiducia, y que debe ser transferida o transmitida al beneficiario una vez se cumpla la condición.
El segundo inciso del mismo artículo señala:
«La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.»
Cuando se transfiere la propiedad al fideicomisario o beneficiario de la fiducia, se habla de restitución, de manera que en la fiducia la restitución no es regresar la propiedad al dueño original o fiduciante, sino transferirla al beneficiario del fideicomiso.
Constitución del fideicomiso civil.
El artículo 796 del Código Civil dispone que el fideicomiso sólo puede constituirse mediante escritura pública o mediante testamento, siendo la escritura pública la más utilizada y recomendada.
En el caso de los bienes inmuebles, la constitución del fideicomiso civil debe inscribirse en la oficina de registros públicos, porque, al ser una limitación del dominio, debe constar en el certificado de tradición y libertad.
¿Quién administra la propiedad fiduciaria?
La propiedad fiduciaria es administrada por el fiduciario en caso de que se haya designado, y si ese no ha sido el caso, la administración le corresponde al fiduciante.
El fiduciario es un mero tenedor de la propiedad fiduciaria, quien la administrará hasta tanto deba restituirla al fideicomisario o beneficiario.
El fideicomisario o beneficiario no puede administrar la propiedad fiduciaria, pues, hasta que no se cumpla la condición, no tiene más que la mera expectativa de un día recibirla.
No obstante, el artículo en su inciso segundo señala:
«Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.»
Es decir que, si el beneficiario observa que la propiedad que le debe ser restituida en un futuro está siendo destrozada o arruinada por el fiduciario, puede iniciar una acción civil en procura de asegurar su conservación.
Obligaciones del fiduciario.
El fiduciario o propietario fiduciario tiene la obligación de administrar la propiedad fiduciaria que le ha sido entregada, cumpliendo con una serie de obligaciones que señala el Código Civil.
Dentro de las principales obligaciones del propietario fiduciario se encuentra la conservación de la cosa, es decir, que deberá asumir las expensas que sean necesarias para tal fin; incluso es obligado a las expensas extraordinarias; sin embargo, cuando ejecute estas últimas, tendrá derecho al reembolso previo a la restitución en caso de que el fideicomisario cumpla la condición.
Cuando el fiduciario tiene la libre administración del bien objeto del fideicomiso, puede incluso mudar su forma, pero siempre con la obligación de conservar la integridad y el valor; por ejemplo, siendo el bien objeto del fideicomiso una casa, podrá ser cambiada la estructura, pero no podrá ser destruida. Es obligación, además, del fiduciario responder por los daños y deterioros que provengan de un hecho o culpa suya.
Si el propietario fiduciario efectúa mejoras no necesarias, ¿tiene derecho a pedirlas al fideicomisario en caso de que haya lugar a efectuar la restitución por cumplimiento de la condición?
Las mejoras no necesarias efectuadas por el propietario fiduciario no podrán ser reclamadas por este al momento de la restitución; sin embargo, sí podrá oponer dichas mejoras como compensación en caso de deber indemnización al fideicomisario por concepto de daños o deterioros causados a la cosa.
Por último, hay que señalar un aspecto importante respecto a la responsabilidad que tiene el fiduciario en caso de deterioros; el fiduciario se exime de la responsabilidad por los deterioros causados a la cosa objeto del fideicomiso cuando, de manera expresa en el acto de constitución, se le concede el goce de la propiedad fiduciaria a su arbitrio.
Fideicomisarios o beneficiarios sustitutos.
En el fideicomiso civil se pueden designar beneficiarios sustitutos, de manera que, si uno no cumple la condición, se le otorga al que sí la cumple.
En tal caso, pueden existir grados, como señala el inciso segundo del artículo 803 del Código Civil:
«Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.»
Así, si Pablo no ingresa a la universidad, entonces será sustituido por Carlos, quien tendrá que cumplir la misma condición, y si Carlos no la cumple, entonces que sea Rosa.
En tal caso, las condiciones deben ser claras para que no haya conflicto a la hora de determinar cuándo se sustituye un beneficiario.
Por ejemplo, el apartamento se le escritura a Pablo si ingresa a la universidad antes de cumplir 20 años. De esa forma, se limita y especifica la condición, que, de no cumplirse, el apartamento se le escritura a Carlos como sustituto.
Fideicomiso en favor de persona que aún no existe.
De acuerdo al artículo 798 del Código Civil colombiano, se puede constituir un fideicomiso civil en favor de una persona que no existe al momento de constituirlo.
Es muy útil cuando se le quiere transferir una propiedad a una persona que no ha nacido, como a su primer nieto, que también debe estar sujeta a condición o a una doble condición, como que sea el primer nieto, o el nieto hijo de tal hijo o hija, y que ese nieto debe cumplir una determinada condición como graduarse en la universidad o cumplir determinada edad, etc.
Muerte del fideicomisario o beneficiario.
Si el beneficiario muere antes de cumplir la condición del fideicomiso civil se aplica lo señalado en el artículo 821 del Código Civil:
«El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.»
Es decir que el fideicomiso no se hereda, ni puede ser reclamada por los herederos de quien pretendía ser beneficiario si se hubiera cumplido la condición.
Muerte del fiduciante.
La muerte del fiduciante no afecta a la propiedad fiduciaria, ni extingue la fiducia, así que el derecho del beneficiario sigue intacto hasta cumplir o incumplir la condición fijada.
Señala el artículo 810 del Código Civil:
«La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.»
Al fallecer el fiduciante se liquida la sucesión común y corriente, pero la propiedad fiduciaria sigue afecta al gravamen impuesto por el fideicomiso, y, una vez se cumpla la condición, el heredero al que le haya sido adjudicada tendrá la obligación de restituirla al beneficiario del fideicomiso.
Transferencia de dominio de la propiedad fiduciaria.
El fideicomiso consiste en que el fideicomitente transfiere la propiedad al fiduciario, es decir, hay un traslado de dominio que pasa en cabeza del fiduciario, pero con una limitación o gravamen, que es la obligación de pasar la propiedad a un tercero al verificarse el cumplimiento de la condición.
Así lo señala la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13069-2019:
«Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».»
La titularidad de la pasa al fiduciario, pero con limitación, con un gravamen que de no cumplirse implica el traslado de la propiedad al beneficiario, y de incumplirse implica que la propiedad deba regresar al fideicomitente.
Extinción del fideicomiso civil.
Las causales por las que se extingue el fideicomiso civil están señaladas en el artículo 822 del Código Civil que son:
- Por la restitución.
- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica la retroventa.
- Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.
- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
- Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Se observa que la norma no contempla que la fiducia se extinga por decisión unilateral del fiduciante; no obstante, si en el acto de constitución el fiduciante se reservó la facultad de revocar la fiducia, puede hacerlo.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Sí, pero no. El artículo 810 del Código Civil permite la venta de la propiedad fiduciaria cuando en su inciso primero dispone:
«La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.»
El fideicomiso civil es un gravamen que se impone a la propiedad fiduciaria, y debido a la obligación de transmitir la propiedad una vez cumplida la condición, la propiedad fiduciaria en la práctica sale del comercio, porque es como comprar un inmueble con una anotación de embargo y secuestro; se puede, pero no es prudente hacerlo.
En principio no, porque la propiedad fue transferida al fiduciario, pero depende de las características individuales del fideicomiso, y del origen o calidad de los bienes sobre los que se constituyó el fideicomiso civil.
Por ejemplo, si es un bien común, al constituir un fideicomiso sobre él, tal figura se utilizaría para ocultar bienes sociales, para defraudar al cónyuge del mismo modo que se utilizan las donaciones o las compraventas simuladas.
Pero más que pertenecer o no a la sociedad conyugal, lo que se debe evaluar es si la exclusión de los bienes del patrimonio personal o comunitario por medio de la fiducia civil puede conllevar ocultamiento o fraude; pero en tal caso, es preciso demandar la nulidad del acto constitutivo del fideicomiso civil.
En cuanto al fideicomisario o beneficiario del fideicomiso civil, de acuerdo al artículo 1788 del Código Civil, si se da a título gratuito, no entra a ser parte de la sociedad conyugal, sino que pertenece únicamente al cónyuge que lo recibe.
El fideicomiso y el usufructo son dos conceptos legales relacionados con la propiedad y el uso de bienes, pero tienen diferencias fundamentales en cuanto a su naturaleza y cómo operan.
Fideicomiso:
- Naturaleza legal: El fideicomiso es un acuerdo legal en el que una persona (fiduciario) tiene la responsabilidad de administrar y gestionar ciertos bienes o activos en beneficio de otra persona o entidad (beneficiario). El fideicomiso es una entidad legal separada y puede tener su propio patrimonio.
- División de roles: En un fideicomiso, hay al menos tres partes involucradas: el fiduciario (quien administra el fideicomiso), el fideicomitente (quien establece el fideicomiso y transfiere los bienes) y el beneficiario (quien recibe los beneficios o derechos sobre los bienes del fideicomiso).
- Control y propiedad separados: En un fideicomiso, el fiduciario tiene el control y la responsabilidad de administrar los bienes del fideicomiso de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por el fideicomitente. El beneficiario recibe los beneficios o derechos sobre los bienes, pero generalmente no tiene el control directo ni la propiedad legal de los mismos.
- Propósito variado: Los fideicomisos se utilizan para diversos propósitos, como la planificación patrimonial, la protección de activos, la caridad, la gestión de inversiones y otros objetivos específicos.
Usufructo:
- Naturaleza legal: El usufructo es un derecho real que otorga a una persona (usufructuario) el derecho de usar y disfrutar de un bien que pertenece a otra persona (nudo propietario) durante un período determinado o hasta que ocurra una condición específica.
- Dos partes involucradas: En el usufructo, generalmente solo hay dos partes involucradas: el usufructuario y el nudo propietario. El usufructuario tiene derechos de uso y disfrute sobre el bien, mientras que el nudo propietario retiene la propiedad legal del mismo.
- Limitaciones en el derecho: El usufructuario tiene derechos limitados sobre el bien, que suelen incluir el derecho a vivir en una propiedad, recibir rentas de un inmueble o cosechar los frutos de un terreno, dependiendo de la naturaleza del usufructo. Sin embargo, no puede vender ni destruir el bien sin el consentimiento del nudo propietario.
- Duración específica: El usufructo tiene una duración específica o está vinculado a una condición determinada, después de la cual los derechos del usufructuario cesan y la propiedad regresa al nudo propietario o pasa a otros herederos según lo establecido en la ley o el acuerdo.
En resumen, la principal diferencia radica en que el fideicomiso es un acuerdo de gestión y administración de activos en beneficio de otra parte, mientras que el usufructo es un derecho que otorga el uso y disfrute de un bien específico sin transferir la propiedad legal.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, septiembre 5). Fideicomiso civil [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/fiduciario-fideicomisario-y-extincion-del-fideicomiso.html
Si existe una restitución de fideicomiso sobre un inmueble, donde la condición es la muerte, al momento de realizar la escritura pública de restitución ante notaría, ¿el notario debería practicar la retención en la fuente del 1% bajo el entendido de que se está enajenando el inmueble?
Si el inmueble había sido transferido a la fiduciaria, sí se debe practicar la retención en el momento en que la fiduciaria lo transfiera al beneficiario, en razón a que se trata de una enajenación. Consultar oficio 75987 de 2005 de la Dian.
Agradezco su respuesta. Sin embargo, creo que el caso que usted plantea se inclina hacia una fiducia mercantil.
Mi consulta se centra en la constitución de un fideicomiso por parte de una persona natural a favor de otra persona natural (por ejemplo, un hijo). La condición es que el inmueble objeto del fideicomiso sea entregado al beneficiario al fallecimiento del constituyente.
En este contexto, cuando se cumple la condición y el beneficiario acepta, se procede a la transferencia del inmueble ante notario. ¿Corresponde que el notario practique una retención en la fuente al constituyente fallecido, quien en este caso actuaría como enajenante?
Respecto a la retención en la fuente, es irrelevante si se trata de una fiducia mercantil o no, puesto que, si el bien ha sido transferido a la fiduciaria, cuando esta lo transfiera al beneficiario, deberá practicar la retención debido a que funge como vendedor o enajenante, configurándose el presupuesto para efectuar la retención.
Buenos días, soy contador. Tengo una clienta que recibió de su esposo, a raíz de su muerte, varias propiedades a través de un fideicomiso civil. Pregunto, en su declaración de renta, si esto se considera ganancia ocasional o qué. ¿Ellos tenían sociedad conyugal vigente?
Dependerá el concepto por el que se han recibido esos bienes. Cuando fallece un cónyuge, la sociedad conyugal se liquida, y en cuanto su tratamiento, en este articulo se aborda el tema tributario.
Ahora, si los bienes se recibieron en calidad de donación será una ganancia ocasional.
Saludos
Buenas tardes. Lo que ocurre es que mi hermano fallecido tenía entre sus bienes una casa. Yo, al ser el legítimo heredero de mi hermano (no hay padres, no hay abuelos, no hay hijos, no hay más hermanos, no hay cónyuge), cuando fui a ver la casa, vi que tenía un fideicomiso a favor de la mejor amiga de mi hermano.
En ese caso, ¿qué sucede con el fideicomiso? ¿Se extingue por la muerte de mi hermano? ¿La casa entraría en la sucesión? Es decir, ¿la casa, aun con el fideicomiso, forma parte de la masa sucesoral de mi hermano?
Al fallecer el fiduciante, se liquida la sucesión común y corriente; sin embargo, la propiedad fiduciaria sigue afectada por el gravamen impuesto por el fideicomiso. Una vez que se cumpla la condición, el heredero al que le haya sido adjudicada tendrá la obligación de restituirla al beneficiario del fideicomiso.
La madre paga ante una fiduciaria una casa a nombre de su hija, donde la constructora recibe el dinero. Pregunta: ¿cómo debe declarar la hija ante la DIAN en Colombia? 2) ¿Cómo declara la madre que entregó los recursos económicos a la constructora? Muchas gracias por la respuesta. Desde Cali, C.
El fideicomiso no saca los bienes del comercio, es decir, ya no es inembargable. Es por ello que la deuda sigue recayendo sobre la propiedad en cabeza de quien esté. Si la copropiedad no ha ejercido las acciones legales antes de su fallecimiento, no por eso se pierde el derecho a reclamar las cuotas debidas. Quien hereda lo deberá hacer con beneficio de inventario, no sea que se haga cargo de la deuda incluso con sus propios bienes.
La fiducia civil puede llegar a sustituir la sucesión en caso de que la totalidad de los bienes del causante esté involucrada en esa fiducia, así como también de que todos los beneficiarios sean los mismos herederos y se haya respetado la proporción de la ley.
En caso contrario, se respetará lo estipulado en la fiducia y el resto de los bienes entrará en la sucesión común y corriente.
1. Quienes constituyen inicialmente el fideicomiso (sus padres) deben estipular si hay derecho de acrecer en caso de fallecimiento de uno de los dos beneficiarios del fideicomiso. No le corresponde al beneficiario hacer un fideicomiso sobre un bien que es apenas una expectativa.
2. El fideicomiso no es una especie de herencia; es solo una forma de repartir la herencia anticipadamente sin perder el dominio de los bienes. Es por ello que, si con el fideicomiso se afectan los derechos de otros herederos, por ejemplo, si la proporción que les corresponda en la sucesión es menor a la que tendrían derecho a disfrutar, podrían impugnar ese fideicomiso para lograr que se satisfagan sus derechos.
3. El fideicomiso civil requiere que sean los propietarios de los bienes que van a estar cubiertos por esa limitación quienes vayan a la notaría y firmen. Los beneficiarios no participan en el acto.
Si ese derecho que tiene sobre la propiedad es el único bien que posee, entonces no podría hacer el fideicomiso a nombre de una sola de sus hijas, puesto que tiene otros herederos forzosos. La única forma de hacerlo es si ese derecho es solo parte de sus bienes y el resto podría ser repartido entre los demás herederos de la manera que prescribe la ley.
¿Puede adelantarse un fideicomiso cuando el fiduciante es el único accionista de una persona jurídica, y la propiedad que grava son la totalidad de sus acciones, siendo la única condición expresa fijada para la restitución la muerte del mismo fiduciante?
Si en la escritura figuran cuatro personas, lo que se va a gravar mediante el contrato de fideicomiso es su derecho, no la propiedad. Creo que puede hacerlo.
¿Podría constituirse un fideicomiso o fiducia civil sobre el 50% de los derechos de dominio y posesión de un inmueble, casa o apartamento en favor de un tercero?
Indican: “El fideicomiso es un contrato civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez cumplida una condición fijada expresamente.” Sin embargo, el fideicomiso civil no es un contrato; es un acto unilateral, un modo de limitar la propiedad (Capítulo VIII, Arts. 793 y siguientes del Código Civil).
El fideicomiso es bilateral cuando el fideicomitente y el fiduciario son dos personas distintas. Se necesita el consentimiento de ambos. Es unilateral cuando el fideicomitente actúa como fiduciario. En este segundo caso, se requiere un solo consentimiento, ya que una sola persona tendrá ambas calidades.
Buen día. Excelente el desarrollo del tema. Muy claro y comprensible en general. ¿Qué acción tienen los demás herederos forzosos cuando solo en favor de uno de ellos se ha constituido un fideicomiso en detrimento de sus legítimas?
Yo creo que procede la nulidad por objeto ilícito.