Familia de crianza e hijo de crianza

La familia de crianza es aquella que se conforma cuando se acoge a un menor de edad como hijo propio sin serlo (hijo de crianza), con quien se puede o no tener una relación de consanguinidad. Es la familia que sustituye a la familia biológica de un hijo de crianza.

Definición legal de familia de crianza.

La ley de familia de crianza es definida por el artículo 2 de la ley 2388 del 26 de julio de 2024 en los siguientes términos:

«Es aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.»

En otras palabras, la familia de crianza surge cuando se acoge o se cría un niño o menor de edad como si fuera un hijo propio, creándose lazos familiares fuertes propios de una familia biológica.

Requisitos para que se constituya la familia de crianza.

El principal requisito para que exista una familia de crianza y pueda ser declarada es acreditar una relación con el hijo de crianza de por lo menos 5 años, basada en lazos de amor, afecto, apoyo y solidaridad.

Además, señala el parágrafo del artículo 6 de la ley 2388 de 2024:

«En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años​.»

En otras palabras, se debe acreditar que el menor de edad debe haberse tratado como un hijo más en todo el sentido del concepto.

Reconocimiento del hijo de crianza.

La declaración del reconocimiento del hijo de crianza se debe hacer ante un juez de familia o ante un notario, es decir, mediante sentencia judicial o mediante escritura pública en los términos del artículo 3 de la ley 2388 de 2024.

El procedimiento de reconocimiento del hijo de crianza solo procede por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.

Medios probatorios para reconocer un hijo de crianza.

Para que proceda el reconocimiento judicial o notarial del hijo de crianza se debe recurrir a los medios probatorios señalados en el artículo 6 de la ley 2388 de 2024, que son los siguientes:

  • Registro civil de nacimiento: Que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
  • Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos: Demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  • Declaraciones: De los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo a los padres biológicos, si los hubiere.
  • Otorgamiento de la custodia de manera provisional: Si se trata de menores de edad.
  • Conceptos psicológicos.
  • Informes del ICBF, comisarías de familia o personerías: Donde se encuentren con delegadas de familia a partir de visitas de campo si se trata de menores de edad.
  • Afectación del principio de igualdad.
  • Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza: Durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  • Dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

La carga de la prueba se establece en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que en principio corresponde a la parte de los padres que pretenden el reconocimiento, pero que el juez puede disponer lo contrario según las circunstancias del proceso.

Derechos del hijo de crianza.

El hijo de crianza reconocido como tal tendrá los mismos derechos que un hijo biológico, en especial lo que tiene que ver con las sucesiones, donde será un heredero más tanto en la sucesión testada como en la intestada, siendo titulares también del derecho a alimentos.

En general, hay igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos biológicos y de crianza.

Derechos que causa el hijo de crianza.

El hijo de crianza otorga los siguientes derechos a los padres de crianza:

  • Se extiende la licencia por luto a los padres, madres e hijos de crianza.
  • Dan lugar a la deducción por dependientes del artículo 387 del estatuto tributario.
  • Causan el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En resumen, frente a la ley, los hijos de crianza están en las mismas condiciones que un hijo biológico.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2024, agosto 1). Familia de crianza e hijo de crianza [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/familia-de-crianza-e-hijo-de-crianza.html

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