Endoso

El endoso es una figura jurídica en el derecho comercial que permite la negociabilidad de los títulos valores. Quien endosa se llama endosante y el beneficiario del endoso se llama endosatario.

Qué es endoso.

El endoso es la figura mediante la cual se cede a alguien un título valor o cualquier crédito, por lo que los derechos del cedente se transfieren al beneficiario del endoso.

Para que el endoso sea válido, debe constar en el dorso o respaldo del título valor o documento crediticio que se endosa.

El endoso es ampliamente utilizado en los títulos, pues hace posible materializar la negociabilidad de dichos títulos, que es quizás su principal característica.

Importancia del endoso.

Los títulos valores se caracterizan porque son negociables, es decir, se pueden transferir o vender a terceros, y ese proceso se conoce como endoso.

Un cheque o una letra de cambio puede ser negociada, y de esa forma se dinamiza el intercambio económico en una sociedad.

Así, quien tiene en su poder un título valor que solo puede ser convertible en dinero en un plazo determinado, puede negociarlo para obtener recursos inmediatamente sin esperar a que venza el título valor, o puede entregarlo en garantía de otro negocio.

El endoso ofrece liquidez al tenedor de un título valor, o le permite utilizarlo como medio de pago o de intercambio.

Títulos valores.Qué es un título valor, requisitos, formalidades, sus clases y tipos de títulos valores.

Características del endoso.

El endoso goza de las siguientes características:

  • El endoso es un acto unilateral, debido a que a través de la firma el endosante manifiesta su voluntad, ya sea de transferir el dominio del título, de darlo en garantía o de encomendar a alguien para que efectúe el cobro.
  • El endoso debe ser puro y simple, es decir, no se puede realizar un endoso condicional; según lo establecido en el artículo 655 del Código de Comercio, toda condición se tendrá por no escrita, de igual manera el endoso parcial.
  • La parte que realiza el endoso se le denomina endosante y a quien se le transfiere se le llama endosatario.
  • Puede constituirse un endoso en blanco, es decir, con la sola firma del endosante, pero antes de ejercerse el derecho incorporado en el título, el tenedor debe llenar el endoso con su nombre o el de un tercero.
  • Si se expresa el nombre del endosatario en el endoso, para que el título sea transferido legítimamente a otra persona, se debe efectuar el endoso de quien figura como endosatario.
  • Al momento de endosar un título valor, el endosante contrae responsabilidad respecto a todos los tenedores posteriores a él.

La última característica es importante porque quien endosa un título valor se hace responsable de ese título valor frente a los posteriores poseedores del título endosado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 657 del Código de Comercio:

«El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.»

De manera que al endosar un título valor, los futuros tenedores podrán ejercer contra el endosante la acción cambiaria de regreso en caso de que el último tenedor no pueda hacer efectivo el título valor, por lo que el endosante lleva una responsabilidad frente a esa eventualidad.

Acción cambiaria.La acción cambiaria es el mecanismo para cobrar judicialmente título valor por la vía ejecutiva.

Requisitos del endoso.

Para que el endoso tenga validez, es necesario que esté presente la firma del endosante en todos los casos.

Además, siempre debe estar el nombre del endosatario, como en el caso del endoso a la orden, puesto que tanto el endoso en blanco como el al portador exigen rellenarlo con el nombre del tenedor o de un tercero.

De acuerdo al artículo 655 del Código de Comercio, el endoso no puede ser parcial ni puede estar condicionado.

Clases de endoso.

El artículo 656 del Código de Comercio colombiano señala que puede haber tres clases de endoso: en propiedad, en procuración o en garantía, de lo que nos ocupamos a continuación.

Endoso en procuración.

El endoso en procuración está contemplado en el artículo 658 del Código de Comercio y se caracteriza porque en él no se transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para:

  1. Presentar el documento a la aceptación.
  2. Cobrarlo judicial o extrajudicialmente.
  3. Endosarlo en procuración.
  4. Protestarlo.

Son características del endoso en procuración las siguientes:

  • Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del título, es decir, que el endosante del título sigue conservando el dominio.
  • El endosatario solo tiene la facultad de presentar el título para su aceptación o cobro, ya sea judicial o extrajudicial. Debido a que el endosatario no tiene la propiedad del título, no puede transferir la propiedad de este a través del endoso.
  • El endosatario en procuración podrá endosar el título, pero solo en procuración para que otra persona diferente a él lo presente para la aceptación o el cobro.
  • Si se requiere el protesto del título, el endoso en procuración también faculta al endosatario para que realice el protesto.
  • Es requisito indispensable que esta clase de endoso contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" o cualquier otra semejante.
  • El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, es decir, que el endoso en procuración se relaciona con el contrato de mandato.
  • El endoso en procuración es semejante al endoso en garantía, en que el endosatario en garantía posee las mismas potestades que concede el endoso en procuración.

Cuando el endoso en procuración sea revocado por el endosante, es decir, la representación se revoca, esta situación se debe dar a conocer al deudor de la obligación, cuando esta no conste en el título o en el proceso judicial mediante el cual se pretenda hacer valer el título valor; pues si no se informa al deudor de la revocatoria del poder, será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario.

Endoso en propiedad.

El endoso en propiedad es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite o transfiere del endosante al endosatario.

Esta clase de endoso no se encuentra definida por el Código de Comercio, como sí se define el endoso en procuración y el endoso en garantía.

Entonces, es endoso en propiedad aquel que no se haga con las cláusulas: "en procuración", "al cobro", "en prenda", "en garantía" u otras equivalentes que se utilizan para designar el endoso ya sea en procuración o en garantía. El endoso en propiedad puede hacerse en blanco, es decir, que se puede hacer con la sola firma del endosante.

Esta clase de endoso convierte al endosatario en tenedor legítimo del título valor, por lo tanto, puede presentarlo para la aceptación, para el cobro ya sea judicial o extrajudicial; a partir de que se efectúa el endoso en propiedad, el endosatario como tenedor legítimo queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título.

Hay que aclarar que cuando el endoso en propiedad se ha realizado en blanco, es decir, con la sola firma del endosante, el tenedor debe llenar con su nombre, antes de presentar el título para ejercer el derecho incorporado en él.

Por otro lado, respecto al endosante que es la persona que transfiere el título al endosatario, la obligación que el endosante contrae frente a todos los tenedores posteriores del título es autónoma.

Luego, ¿puede el endosante liberarse de su obligación cambiaria? El endosante puede liberarse de la obligación cambiaria agregando al endoso la cláusula "sin mi responsabilidad", según lo establecido en el artículo 657 del Código de Comercio.

Por último, cuando hayan sido muchos los endosos, respecto de los títulos a la orden, el Código de Comercio establece que, para legitimarse el tenedor, la cadena de endoso debe ser ininterrumpida.

Endoso en garantía.

El endoso en garantía, como su nombre lo indica, se da cuando el título valor se transfiere como garantía del cumplimiento de una obligación.

Esta clase de endoso debe otorgarse con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, según lo establecido en el artículo 659 del Código de Comercio.

El endoso en garantía no transmite la propiedad del título, sino que constituye sobre él un derecho prendario, por lo tanto, confiere al endosatario los derechos de acreedor prendario, los cuales, según el derecho civil, son los siguientes:

  • El acreedor tiene el derecho de retener la cosa dada en prenda, en este caso el título valor, hasta que no se haya saldado la obligación más los intereses si se pactaron.
  • El acreedor también puede retener la cosa dada en prenda, hasta que el deudor le haya pagado los gastos en que haya incurrido para conservar la cosa dada en prenda y por los perjuicios que le hubiera causado la tenencia.
  • El acreedor prendario también tendrá derecho a pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta y con el producido se le pague.

En el caso del endoso en garantía, además de conferir al endosatario los derechos de acreedor prendario, también confiere las facultades que tiene el endosatario en procuración, entonces si al endosatario en garantía no se le cancela la obligación que respalda el título valor, este podrá:

  1. Presentarlo para su aceptación.
  2. Presentarlo para el cobro, ya sea judicial o extrajudicialmente.
  3. Protestarlo, si el protesto es necesario.
  4. Endosarlo en procuración, para que otra persona efectúe el cobro e inicie las acciones pertinentes.

Por último, el endosatario en garantía tiene una ventaja que le confiere el inciso final del artículo 659, y es que no podrán oponérsele las excepciones personales que se hubieran podido oponer a terceros anteriores.

Modalidades de endoso.

El endoso de un título valor se puede hacer mediante tres modalidades: a la orden, en blanco y al portador.

Endoso a la orden.

El endoso a la orden se da cuando se coloca el nombre del endosatario, de manera que el endoso se hace a nombre de la persona que figure en el título valor.

En el endoso a la orden, el nombre del endosatario va seguido de la firma del endosante.

Endoso en blanco.

De acuerdo al artículo 654 del Código de Comercio colombiano, el endoso se puede hacer en blanco, y lo único que se requiere es la firma del endosante.

Al estar en blanco, el tenedor del título puede llenarlo con su nombre o el de cualquier tercero.

Endoso al portador.

El endoso al portador es aquel en que no se coloca el nombre del endosatario, sino que simplemente se coloca "al portador", es decir, a quien quiera que lo porte.

El artículo 654 del Código de Comercio señala que el endoso al portador tiene los mismos efectos que el endoso en blanco, lo que implica que para cobrar el título valor se debe colocar el nombre del tenedor o el de un tercero.

Títulos valores que se pueden endosar.

Prácticamente cualquier título valor puede ser endosado, excepto si los creadores han querido limitar la negociabilidad de un título en particular.

Entre los títulos valores más utilizados que se pueden endosar, tenemos:

  • Letra de cambio.
  • Cheque.
  • Pagaré.
  • Facturas cambiarias.

Respecto al endoso de la factura cambiaria, señala el inciso 3 del artículo 772 del Código de Comercio:

«Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.»

Por su parte, el último inciso del artículo 778 del Código de Comercio señala:

«Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.»

Es decir que la factura cambiaria de venta no se puede limitar de algún modo, de manera que el endoso es de obligatoria aceptación, como expresamente lo señala el artículo 778 del Código de Comercio en su primer inciso.

Oportunidad para endosar un título valor.

Los títulos valores tienen una fecha de vencimiento, y el endoso como tal debe hacerse antes de que el título valor venza.

No tiene sentido que un endosatario reciba en endoso un título valor ya vencido, pues si bien aún puede hacerlo efectivo mientras no haya prescrito el derecho incorporado en él, al recibirlo tendrá menos derechos por lo siguiente que señala el inciso 2 del artículo 660 del Código de Comercio:

«El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.»

Si el endoso se hace después de la fecha de vencimiento del título, como bien lo expresa el artículo mencionado, no se tratará como un endoso sino como una cesión ordinaria.

Para evitar esas complicaciones no se debe aceptar el endoso de un título valor que ya ha vencido, o cuyo plazo de pago o redención ya ha expirado.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

Un título valor se puede endosar y se puede ceder; veamos las diferencias.

Primeramente, el endoso es una figura de derecho comercial, mientras que la cesión es una institución del derecho civil que consiste en la entrega que se hace del título.

La persona a quien se le ha transferido un título valor por medio diferente del endoso está sujeta a las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante, aunque la transferencia de un título valor por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera, como bien lo dice el artículo 652 del Código de Comercio.

De igual manera, la ley comercial no deja sin herramientas a la persona que se le ha transferido un título valor por medio distinto al endoso, ya que este puede iniciar una acción judicial, siempre y cuando pueda justificar la transferencia del título; dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 653, el cual expresa lo siguiente:

«Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.»

Lo recomendable es que los títulos valores se endosen, figura propia de los títulos valores.

La norma no impone límites al número de endosos que se pueden hacer respecto a un mismo título valor, así que se puede endosar tantas veces como se quiera.

Quien obtiene la tenencia de un título valor por endoso, a su vez lo puede endosar a otra persona, y esta a otra indefinidamente, siempre que el título no haya vencido.

Endosar es la acción de ceder un título valor a favor de otra persona, haciendo suyo el derecho incorporado en el título valor.

El principal efecto del endoso es la transferencia del derecho incorporado en el título endosado, es decir, la transferencia de la propiedad.

Es cuando el endosante incluye la cláusula "sin mi responsabilidad", lo que le exime de responsabilidades frente al endosatario.

Sólo se pueden endosar los títulos valores. Otros documentos, como los contratos, se pueden ceder, pero no endosar.

El endoso sirve para transferir a una persona el derecho que incorporan los títulos valores.

El endosante es la parte que endosa el título valor; el endosatario es la parte a cuyo favor se realiza el endoso.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, octubre 15). Endoso [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/endoso.html

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7 comentarios
  1. ROBERTO noviembre 6 de 2024

    El demandante en proceso ejecutivo endosa la letra al abogado para el cobro ejecutivo. Este abogado le sustituye el poder a otro abogado con las mismas facultades otorgadas por el demandante; pero el primer abogado tiene la letra en endoso en procuración. ¿Puede sustituir el poder a otro abogado si la letra ya lo tiene al primero como endosatario? ¿Qué acción se puede invocar en la audiencia? ¿Hay nulidad dentro del proceso o qué acción puede invocar el demandado?

    Responder
    • Avatar
      Gerencie.com en respuesta a ROBERTO noviembre 7 de 2024

      En este caso, el primer abogado que recibió el endoso en procuración de la letra de cambio está actuando como un endosatario en procura. Esto significa que tiene los derechos para cobrar y gestionar la letra de cambio en nombre del endosante (demandante), pero no es el titular absoluto del derecho de crédito y sólo podrá endosarlo también en procuración.

      ¿Puede el abogado sustituir el poder a otro abogado? Sí, el abogado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que el demandante le haya otorgado facultades expresas para delegar su representación. En un endoso en procuración, el endosatario (primer abogado) actúa como mandatario, y si el mandato incluye la facultad de sustitución, puede transferir esa representación a otro abogado. Sin embargo, el endoso en procuración no otorga la propiedad de la letra, por lo que la sustitución debe cumplir con las facultades otorgadas inicialmente por el demandante, como parece haber sido el caso.

      ¿Qué acción se puede invocar en la audiencia? En la audiencia, el demandado podría cuestionar la legitimidad de la actuación del segundo abogado si considera que la sustitución del poder no cumple con los requisitos legales o las facultades otorgadas en el endoso, que no parece ser el caso. Podría solicitar una revisión de las facultades otorgadas al segundo abogado para verificar que efectivamente tiene la autorización necesaria para actuar en el proceso en representación del endosatario en procuración.

      ¿Existe nulidad en el proceso? La nulidad en este contexto solo procedería si se demuestra que el segundo abogado está actuando sin las facultades suficientes o si el poder de sustitución se hizo sin autorización del demandante. La nulidad puede invocarse argumentando que el segundo abogado no es un representante legítimo, lo que podría viciar las actuaciones procesales realizadas por él. En este caso, se debería demostrar que la sustitución del poder fue irregular o que el primer abogado carecía de facultades para delegar en otro abogado.

      ¿Qué acción puede invocar el demandado? El demandado puede invocar una excepción de falta de legitimación en la causa por activa o incluso solicitar la nulidad de lo actuado por el segundo abogado si considera que ha actuado sin la debida representación. Para ello, debe argumentar que el endoso en procuración no le permite al primer abogado realizar una sustitución o que esta sustitución no fue autorizada por el demandante.

      Todo lo anterior depende de si la sustitución en el segundo abogado se ajusta a o no a los facultades que tenía el primer abogado, por lo que se requiere estudiar el poder otorgado y establecer si los anteriores supuestos tienen validez o no.

      Responder
  2. Sara febrero 12 de 2024

    ¿Puedo endosar en propiedad una factura emitida a un cliente en el exterior y pagadera en dólares?

    Responder
  3. Marcela Perez abril 11 de 2023

    El acreedor, beneficiario y/o girador del título es quien está facultado para endosar, o ¿acaso el deudor girado/aceptante puede hacerlo? ¡Gracias!

    Responder
  4. Lawyer Rob abril 5 de 2023

    Saludos. Antes que nada, esta página es muy buena; siempre vengo y aclaro mis dudas. Quería sugerir que en la definición de endoso, donde dice “… figura mediante el cual se cede”, cambien la palabra “ceder” por “transferir”, ya que podría confundir a alguien que esté comenzando en el tema cuando le toque hablar de cesión.

    Responder
  5. Erwin vives marzo 9 de 2023

    Tengo un cuñado que tiene síndrome de Down, tiene 50 años y le pagamos salud con New EPS. Sin embargo, a partir de enero lo sacaron de la planilla y nos están obligando a pagar pensión. ¿Cómo podemos hacer para pagarle solo salud? (sufre de tiroides y ha empezado con Alzheimer).

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