En los procesos judiciales civiles y laborales, la regla general es que se debe actuar por conducto de un abogado, de acuerdo al artículo 73 del Código General del Proceso. Sin embargo, excepcionalmente la norma permite que en algunos casos el demandante o demandado litigue en causa propia, es decir, que se represente a sí mismo sin ser abogado.
Excepciones que contempla el decreto 196 de 1971.
El decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la profesión del abogado, aún está vigente. En el artículo 28 se señalan los casos en que se puede litigar en causa propia:
- En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
- En los procesos de mínima cuantía.
- En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
- En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
En todo proceso civil de mínima cuantía, las partes pueden actuar por causa propia sin necesidad de abogado, y en los procesos laborales solo en aquellos de única instancia.
Excepciones en el código general del proceso.
El Código General del Proceso, en el artículo 390, señala una serie de procesos en los que las partes pueden litigar en causa propia, que son los correspondientes al proceso verbal sumario:
- Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
- Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
- Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos, y salida de los hijos menores al exterior, y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Los contemplados en los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
- Controversias sobre la venta sobre muestras.
- Controversias sobre calidad media en compras de género.
- Objeciones al recibir comprada.
- Controversia en la compraventa de cuerpo cierto.
- Controversias sobre las objeciones del comprador.
- Acciones por evicción cuando la cosa no es de especie o calidad convenida.
- Obligación de hacer inventario en la fiducia.
- Controversia de los codueños por la reparación de una nave.
- De la obligación de peritaje o peritación en proceso de quiebra.
- Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
- Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
- Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
- Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
- Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
El artículo 390 del CGP no señala de forma expresa que en estos procesos no se requiere abogado, sino que se entiende así al ser procesos de única instancia y de menor cuantía.
Abogado puede litigar en causa propia.
Quien tiene la calidad de abogado puede actuar o litigar en causa propia en cualquier proceso, precisamente por tener tal calidad, que es el único requisito que exige la ley.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, octubre 25). ¿En qué casos se puede litigar o actuar en causa propia? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/en-que-casos-se-puede-litigar-o-actuar-en-causa-propia.html