El arrendamiento de vivienda realizado por medio de plataformas como Airbnb, en nuestro criterio, no está gravado con IVA porque sigue siendo un arrendamiento de vivienda, aunque sea temporal o transitorio.
El numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala que el arrendamiento de inmuebles para vivienda está excluido del Iva, y allí no especifica ni condiciona la exclusión a la duración del contrato de arrendamiento ni el monto del canon del mismo, por lo que cualquiera sea su naturaleza encaja en el servicio de arrendamiento de vivienda.
Airbnb es una plataforma de intermediación que facilita el arrendamiento o alquiler temporal de viviendas, como apartamentos o casas particulares, de la misma manera que lo hace cualquier inmobiliaria, y el arrendamiento de la vivienda no pierde su naturaleza por el hecho de utilizar un intermediario u otro.
En consecuencia, mientras no exista una norma que reglamente ese aspecto, en nuestro criterio el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario se aplica a este tipo de arrendamientos.
Cuando lo que se presta es un servicio de hotel, donde el apartamento se ha registrado y formalizado como hotel o prestador de servicios turísticos, en nuestro criterio se convierte en un servicio gravado con IVA, sujeto a las excepciones establecidas en el literal d) del artículo 491 del Estatuto Tributario, que contempla una exención del IVA en los servicios de hoteles, y el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario que establece la exclusión del IVA en los servicios de hotel prestados en determinadas zonas geográficas.
Por último, precisar que Airbnb cobra Iva por la tarifa de servicios de Airbnb, no por el arrendamiento de la vivienda como tal.