Cuando hablamos de derechos y acciones legales para reclamar esos derechos, nos encontramos con los fenómenos de la caducidad y la prescripción, y no siempre tenemos claro qué es cada uno de ellos.
Prescripción.
La prescripción versa sobre el derecho mismo, compromete su viabilidad tanto que se extingue por la acción de la prescripción.
Los derechos se reclaman mediante acciones judiciales o administrativas, pero un derecho prescrito no puede ser reclamado con ninguna acción, puesto que la prescripción extingue ese derecho.
La prescripción es un fenómeno prescriptivo que ocurre con el paso del tiempo y busca penalizar la inacción o el abandono del derecho por parte de su titular.
Caducidad.
La caducidad afecta a la acción legal o administrativa que se requiere para reclamar o hacer efectivo un derecho.
La caducidad conlleva a la imposibilidad de iniciar las acciones encaminadas a reclamar el derecho deprecado, derecho que aún no está prescrito, es decir, la caducidad no permite reclamar un derecho vigente.
Caducidad vs. prescripción.
Como ya señalamos, técnicamente la caducidad se refiere a la acción legal y la prescripción al derecho como tal.
Cuando se tiene un derecho y se pretende reclamarlo judicial o administrativamente, hay que recurrir a una acción legal (demanda), de manera que la prescripción afecta el derecho y la caducidad a la acción que se requiere para reclamarlo.
La sección tercera del Consejo de Estado en sentencia 30566 del 2006, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo, se refirió de la siguiente forma a las diferencias entre estos dos conceptos:
«En efecto, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.»
Es importante enfatizar que si el derecho está prescrito, pero la acción no ha caducado, se puede demandar el reconocimiento del derecho, aunque luego sea denegado por haber prescrito, lo que siempre debe alegar el interesado, pues un juez no declara la prescripción de oficio.
En cambio, cuando la acción ha caducado, simplemente no puede ser iniciada, pues la caducidad opera de pleno derecho, y ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a una acción sobre la que ha operado la caducidad.
Adicionalmente, la sentencia 0253-19 del 3 de junio de 2021, de la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino, señala:
«De ahí que, la caducidad sea de carácter procesal mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción del derecho de acción entretanto la segunda al derecho controvertido; ésta última debe ser alegada mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público. Además, la prescripción es renunciable, entretanto la caducidad no lo es, en ningún caso.»
De lo anterior se pueden resumir las siguientes diferencias:
- La prescripción es renunciable y la caducidad no.
- La caducidad es de orden público y la prescripción no.
- La caducidad es de carácter procesal y la prescripción de carácter sustancial.
- La prescripción extingue el derecho; la caducidad extingue la acción.
- La prescripción es rogada y la caducidad no.
Además, la caducidad no depende de que el derecho esté prescrito o no, de modo que, así el derecho esté prescrito, la demanda debe ser admitida si no se ha producido la caducidad, ya que la prescripción es renunciable y debe ser rogada, dos situaciones futuras que pueden hacer viable el reclamo de un derecho prescrito.
Suspensión de los términos de caducidad y prescripción.
Otra de las diferencias importantes entre la caducidad y la prescripción es que la caducidad, por lo general, no admite suspensión ni interrupción, lo que sí permite la prescripción.
Al respecto, señaló la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 6144 del 14 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez:
«Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que “los términos de prescripción admiten suspensión (...) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable’ ” (CXLVIII, pág. 308).
Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta.»
Esto es relevante porque la suspensión o interrupción de un término concede un plazo adicional para reclamar el derecho, término adicional que no ofrece la caducidad de las acciones.
Efectos de la caducidad y la prescripción.
La caducidad y la prescripción son fenómenos extintivos que conducen a lo mismo: imposibilitar la reclamación de un derecho.
A pesar de sus diferencias, cualquiera de los dos conduce a un mismo destino: extinguir un derecho, por cuanto si el derecho prescribe no tiene objeto iniciar ninguna acción legal, y si la acción legal caduca, aunque el derecho no haya prescrito, no se podrá exigir por la sencilla razón de que toda acción legal encaminada a exigir ese derecho no puede ser iniciada debido a la caducidad.
Al respecto, señaló la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida:
«Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las “reglas que a ésta gobiernan”. Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (...). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo (...) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales, así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica”.»
Como lo señala claramente la Corte, las dos figuras conducen a lo mismo, que no es otra cosa que la pérdida del derecho pretendido, por lo que en términos prácticos lo mismo da si el derecho prescribió o caducó, pues en cualquier caso no puede ser reclamado por quien fuera su titular.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, septiembre 12). Diferencia entre caducidad y prescripción [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/diferencia-entre-caducidad-y-prescripcion.html
En el caso de la pérdida del concurso de una entidad, me retiraron por supuestamente tener cumplidas las 1,300 semanas cotizadas para la pensión. Sin embargo, la entidad no realizó pagos de algunos periodos anteriores a Colpensiones, por lo que me negaron mi pensión. Han transcurrido dos años después de mi retiro. ¿Puedo alegar mi reintegro mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿O ya ha prescrito este derecho?
Sin conocer en detalle su contexto particular no es posible dar una opinión precisa, pero se pueden considerar de forma general lo siguiente:
Si perdió el concurso se asume que su cargo estaba en provisionalidad por lo que sí podía ser desvinculada.
Sin embargo, cuando usted afirma que la desvincularon porque ya tenía 1300 semanas cotizadas, entonces el argumento no fue la provisionalidad sino por tener derecho a la pensión, y si ese fue el caso, sí podría reclamar por cuanto un trabajador sólo puede ser despedido cuando la pensión ha sido reconocida y el trabajador ha sido incluido en la nómina pensiona.
Además, debería evaluar si tenía un fuero de prepensionado, pues de ser el caso, estaría cobijada por la estabilidad laboral reforzada.
Por último, puede demandar a la empresa por no haberle pagado los aportes a pensión en los periodos en que no hizo el pago, lo que es imprescriptible, y en todo caso, como apenas hace 2 años que fue retirada, aún tiene tiempo de reclamar, pero le sugerimos contactar un abogado experto en derecho laboral para que evalúe los documentos que pueda aportar.
Si la caducidad y la prescripción conducen a lo mismo, que es la pérdida del derecho a reclamar, entonces una de las dos está sobrando para evitar confusiones a la hora de aplicar la ley, como sucede a diario en Colombia.
Buenos días, Alejandro.
Aunque la caducidad y prescripción causen el mismo efecto, que en la práctica es la pérdida del derecho por distintos caminos, se puede afirmar que «castigan» negligencias distintas de parte del titular del derecho, y ocurren en momentos distintos.
Saludos
¿Eso qué tiene que ver con la prescripción y la caducidad, si se puede saber?