En los fondos privados de pensión, cuando el afiliado fallece, la pensión de sobrevivientes corresponde a los beneficiarios de este, que son el cónyuge, los hijos menores o discapacitados con dependencia económica, y pueden serlo los padres o incluso los hermanos. Pero si no existe ningún beneficiario de los señalados en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, el saldo a favor entra a formar parte de la masa sucesoral.
Así lo señala expresamente el artículo 76 de la ley 100 de 1993, de modo que el saldo que haya en el fondo de pensiones, incluyendo el bono pensional, se reparte entre todos los herederos según las reglas de la sucesión intestada, lo que significa que la distribución se hará conforme a las reglas del código civil y no con las reglas de la ley 100.
Señala el mismo artículo que si no existieran herederos hasta el quinto orden hereditario, los recursos pasan al fondo de solidaridad pensional.
Esta es una de las diferencias con el régimen de prima media (Colpensiones), porque en él, si no hay beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los aportes se pierden en el sentido de que se quedan en el sistema, que al ser solidario contribuye a financiar las pensiones reconocidas por dicho sistema.
Mi señora es jubilada y efectúa labores de consultoría en Colombia y el exterior, y es declarante del impuesto sobre la renta. ¿Cuáles son las retenciones en la fuente que le aplican, los descuentos por salud y ARL que debe consignar, y la tarifa de impuestos que le aplicaría para los ingresos gravables de 2024? Siendo persona natural obligada a declarar, ¿le convendría registrarse en el Régimen Simple de Tributación (RST)?