La demanda de prescripción adquisitiva de dominio, conocida en el Código General del Proceso como proceso de pertenencia, busca que el poseedor de un inmueble reclame su propiedad alegando la prescripción adquisitiva del dominio.
Adquirir la pertenencia o propiedad por prescripción.
El dominio o la propiedad de un inmueble, por ejemplo, se puede perder por prescripción cuando un tercero la ocupa en calidad de posesión por un tiempo determinado de acuerdo con la ley, tema expuesto en el siguiente artículo.
En consecuencia, cuando una persona ha poseído un bien del que no es propietaria por el tiempo suficiente, puede promover un proceso de pertenencia a fin de que el juez, mediante sentencia, le declare esa pertenencia, sentencia que, una vez ejecutoriada, se convierte en el título de propiedad que hace las veces de una escritura pública de compraventa, en la que se le traslada el dominio o la propiedad a quien promovió el proceso de pertenencia o demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
El proceso de pertenencia es un tema que ya se ha desarrollado en el siguiente artículo que le invitamos a consultar.
Certificado de libertad y tradición en la prescripción adquisitiva del dominio.
Es probable que el bien que ha sido ocupado por muchos años no tenga un dueño, como puede ser un terreno baldío, o que sea un predio que los anteriores dueños nunca legalizaron, o que ese predio forme parte de otro predio mayor, y en cualquier caso no existe un folio de matrícula inmobiliaria abierto; por lo tanto, es físicamente imposible adjuntar un certificado de libertad y tradición, y debido a ello no puede ser solicitado por el juzgado para admitir la demanda.
No obstante, algunos jueces inadmiten la demanda si el demandante no adjunta tal requisito, a lo que la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias sentencias, como la sentencia 00558 del 13 de abril de 2011 con ponencia del magistrado Arturo Solarte:
«Como se puede observar, no se desprende del ordenamiento jurídico vigente, ni de la jurisprudencia nacional, que para admitir una demanda de pertenencia el juez del conocimiento, además del certificado especial al que alude el tantas veces mencionado numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C. –otorgado en debida forma-, deba exigir el certificado de tradición y libertad del inmueble. Si el certificado del registrador hace referencia a que al predio objeto de la usucapión tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria, obviamente el conocimiento de su contenido por parte del juez contribuye de manera muy eficaz a dilucidar diversos aspectos transcendentes en este tipo de controversias. Pero si el inmueble se encuentra en circunstancias como las arriba referidas, en las que no se le ha asignado el folio real, ello no debe impedir el acceso del respectivo poseedor a la administración de justicia y, sin perjuicio de las cargas probatorias que corresponda desplegar a la parte demandante, el juez, además de ordenar el necesario emplazamiento para efectos de convocar a los eventuales titulares de derechos reales que sobre el bien cuya usucapión se reclama puedan existir, tiene la posibilidad de hacer uso de las prerrogativas y poderes que el ordenamiento le otorga, entre ellas, cuando las circunstancias lo ameriten, el decreto de pruebas de oficio (arts. 179 y 180 del C. de P.C.) para establecer las circunstancias fácticas que estime indispensables para dirimir la litis.»
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que se refiere en la sentencia, corresponde hoy al artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, y este sigue sin exigir el certificado de libertad y tradición, así que no es exigible.
Certificado especial de pertenencia.
Como ya se señaló, la ley no exige que el demandante allegue el certificado de libertad y tradición, pero sí exige que se allegue el certificado especial de pertenencia.
Se trata del certificado exigido por el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, que no es precisamente el de libertad y tradición, y que sí debe ser allegado por el demandante.
El certificado especial de pertenencia es expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, y el interesado debe aportar la siguiente información:
- Nombre y cédula del solicitante.
- Número de Folio de Matrícula Inmobiliaria (si lo tiene).
- Código o cédula catastral del predio. (Obligatorio en caso de no poseer el número del F. M. I.).
- Dirección del predio (nombre del predio rural, vereda y municipio).
- Nombre y número de identificación del posible propietario del predio (si lo tiene).
- Documentos o información que corresponda al antiguo sistema, que permitan la búsqueda en los respectivos libros.
La oficina de registro cuenta con un plazo de 15 días hábiles para expedir el certificado especial de pertenencia desde la fecha en que el interesado lo haya solicitado.
Inscripción de la demanda en el folio de matrícula.
De acuerdo con el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, una vez el juez admita la demanda, ordenará que esta sea inscrita en el folio de matrícula a fin de que los terceros interesados puedan conocer que sobre ese predio o inmueble hay un proceso judicial en curso.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2022, abril 1). Demanda de prescripción adquisitiva de dominio [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/demanda-de-prescripcion-adquisitiva-de-dominio.html
Buen día, mi caso es el siguiente:
Al fallecer mi abuelo, se realizó la sucesión de un predio rural en Florencia, Caquetá. Eran varios herederos y un primo decidió, después de la sucesión, que determinado en la escritura, a cada hijo heredero le correspondían 10 hectáreas. Comenzó a comprarle a los herederos su parte; en ese momento, solo quedaron 5 sin vender. Con el tiempo, usufructuó las tierras y no daba razón de nada, aprovechando que las herederas eran adultas mayores. Ya no dio la cara ni para comprarles nada. Hoy nos dimos cuenta de que está adelanta un proceso judicial de pertenencia de todo, le aceptaron la demanda y nunca nos notificaron. Nos enteramos porque una prima nos contó. No sé qué podemos hacer.
Dependerá del tiempo durante el cual el demandante haya ejercido la posesión, y si en efecto ha ostentado posesión. En todo caso, deberá consultar con un abogado para que evalúa su caso particular y determinar si es posible una defensa.