Tanto el empleador como el trabajador pueden incurrir en una serie de pagos relacionados con medicina prepagada, seguros de salud y otros gastos médicos que pueden ser deducibles del impuesto a la renta.
- La medicina prepagada es deducible en renta.
- Deducción de los pagos por medicina prepagada en personas naturales.
- Límites a la deducción de medicina prepagada y seguros de salud.
- Deducción de los planes complementarios de salud.
- Deducciones de pagos por salud para el empleador.
- Preguntas frecuentes.
- ¿El plan complementario de salud es deducible de renta?
- ¿En qué renglón de la declaración de renta va la medicina prepagada?
- ¿Las pólizas de salud son deducibles?
- ¿Qué contribuyentes pueden deducir los pagos por medicina prepagada?
- ¿El IVA de la medicina prepagada es deducible?
- ¿Cuánto se puede deducir por medicina prepagada?
La medicina prepagada es deducible en renta.
Los pagos por medicina prepagada son deducibles del impuesto a la renta, tanto para la empresa como para el trabajador o persona natural que los pague.
En cuanto a las empresas que pagan la medicina prepagada a sus empleados, es deducible como parte del salario, como más adelante se detalla.
En el caso de las personas naturales que pagan planes de medicina prepagada, es deducible siempre que tengan rentas de trabajo, única cédula en la que se pueden deducir estos pagos, por lo que no toda persona natural que declare renta puede deducir dichos pagos.
Deducción de los pagos por medicina prepagada en personas naturales.
En el caso del impuesto a la renta de las personas naturales, cuando estas pagan planes de medicina prepagada, pueden deducirlo del impuesto a la renta, pues así lo permite el artículo 387 del estatuto tributario en el literal a) del segundo inciso.
«Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.»
Por su parte, el literal b) del mismo artículo señala:
«Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.»
De manera que tanto la medicina prepagada como los seguros de salud otorgan este beneficio a las personas naturales.
Si bien el artículo 387 habla de la retención en la fuente por salarios, el mismo en su segundo inciso dispone que:
«Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta.»
Se pueden deducir los pagos por planes de medicina prepagada y seguros de salud en beneficio del propio contribuyente, de su cónyuge, de sus hijos, y en general en beneficio de sus dependientes.
Recordemos que existen la medicina prepagada y los seguros de salud, servicios que son distintos, y ambos se pueden deducir del impuesto a la renta.
Límites a la deducción de medicina prepagada y seguros de salud.
Las deducciones por medicina prepagada y seguros de salud en las personas naturales hacen parte de las llamadas deducciones especiales que están limitadas por el sistema cedular, y se aplican los mismos criterios respecto a la deducción por dependientes, es decir, respecto a los mismos beneficiarios.
La deducción por medicina prepagada y seguros de salud sólo la pueden declarar quienes obtengan rentas de trabajo hasta un límite individual equivalente a 16 Uvt mensuales (192 Uvt anuales), y además están limitadas al 40% del total y a 1.340 Uvt, en conjunto con las otras deducciones especiales, respecto a la cédula general de acuerdo al artículo 336 del estatuto tributario.
Deducción de los planes complementarios de salud.
La norma expresamente permite deducir los pagos por medicina prepagada y por seguros de salud, pero existe un tercer concepto denominado planes complementarios de salud, que se pagan a la misma EPS a fin de cubrir aspectos que no cubre el POS.
Esos planes complementarios de salud son deducibles del impuesto a la renta por las personas naturales, en razón a que el reglamento les da el mismo tratamiento que los planes de medicina prepagada.
En efecto, el parágrafo primero del artículo 1.2.4.1.6 del decreto 1625 de 2016 señala:
«Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.»
Cuando la norma reglamentaria incluye a todos los planes adicionales de salud, está incluyendo a los planes complementarios de salud, por lo tanto son deducibles del impuesto a la renta, tal y como la misma Dian lo reconoció en el oficio 359 del 26 de marzo de 2020.
Deducciones de pagos por salud para el empleador.
El empleador que incurre en pagos relacionados con la salud del trabajador puede deducirlos del impuesto a la renta por tener relación con los pagos salariales.
Deducción de los aportes obligatorios a salud.
Los aportes obligatorios que el empleador debe realizar por sus trabajadores hacen parte de los costos laborales, pues es una obligación que impone la ley, de manera que, si el salario del trabajador es deducible, lo serán también la seguridad social que se pague sobre ese salario.
Los gastos laborales incluyen todos los conceptos que por ley o contractualmente esté obligado a pagar el empleador.
Deducción de los gastos médicos por salud ocupacional.
Los gastos médicos en que incurra el contribuyente en programas de salud ocupacional o en los relativos a los exámenes de ingreso y egreso de los trabajadores son deducibles del impuesto a la renta.
La administración de impuestos, en no pocas ocasiones, rechaza como deducción los gastos médicos que se incurren en ocasión del desarrollo de programas de salud ocupacional dirigidos a los trabajadores de la empresa, o los gastos médicos en que se incurren en las evaluaciones médicas que se hacen a los aspirantes a vacantes ofrecidas por el trabajador, incluso cuando estos no son contratados.
La sección cuarta del Consejo de Estado ha dicho que estos pagos sí son deducibles del impuesto a la renta, y en sentencias como la del 12 de marzo de 2009, expediente 18172, dijo:
«En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, es necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo, el literal b) del artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989.
De lo anterior se colige que los empleadores deben asumir los costos de los exámenes médicos de ingreso y retiro de sus trabajadores, con el fin de garantizar la seguridad y salud de los mismos y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio.»
De acuerdo con lo expuesto, tales pagos tienen carácter obligatorio para todos los empleadores y, por lo tanto, es procedente su deducción.
Deducción por pagos de medicina prepagada a los empleados.
Algunos empleadores, en su plan de beneficios laborales para sus trabajadores, o por acuerdo convencional, pagan planes de medicina prepagada para los trabajadores y sus familias, pagos que son deducibles del impuesto a la renta.
Así lo recuerda la sección cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 19416 del 13 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño:
«La Sala ha sostenido que el servicio de medicina prepagada es una forma de remuneración para los trabajadores, que son parte fundamental en la consecución de los ingresos de la entidad, la cual debe velar por sus condiciones de salud, necesarias para que la empresa consiga su objeto social enderezado a generar renta. En otras palabras, este tipo de gastos guarda estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito.
De otra parte, ha señalado que “el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa”.
Lo anterior permite reiterar que los pagos que por concepto de servicios de salud y por medicina prepagada efectúa el empleador para sus trabajadores, constituyen gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T., pues, como se indicó, cumplen con los presupuestos legales para su deducibilidad.»
La misma sala, en la sentencia 24339 del 3 de junio de 2021, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza, señala:
«Frente a la expensa enjuiciada, esta Sección ha señalado de manera reiterada que los pagos que realiza el empleador a favor de los trabajadores por concepto de medicina prepagada encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto a la luz del inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986, susceptibles de ser considerados deducibles bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Sobre el particular, se ha juzgado adicionalmente que las referidas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad que demanda la referida norma, en la medida en que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa»
Más adelante, la misma sentencia se refiere a los requisitos que se deben cumplir para la deducción de los pagos por medicina prepagada:
«Ahora bien, en el marco del inciso 2.° del artículo 5.° antes mencionado, se autorizó que los pagos laborales indirectos realizados por el empleador por concepto de educación, salud y alimentación no estuvieran sometidos a retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores por tales conceptos, con la condición de que aquellos correspondan a programas permanentes de la sociedad a favor de los trabajadores. En ese contexto, la referida norma no determina los requisitos que deben cumplir los pagos por concepto de salud (v.g. servicios de medicina prepagada) a efectos de que sean deducibles, sino que permite que su deducibilidad no se encuentre condicionada a que las expensas hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales (artículo 87-1 del ET), ni a que estén sujetos a la misma (artículo 383 ibidem) en la proporción antes señalada. Así, para la deducción de los pagos indirectos por salud, el contribuyente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, además, que los mismos fueron base de retención y que la misma se practicó, o, en contraste, que la retención no se efectuó porque: (i) las erogaciones se enmarcaban en programas permanentes de la sociedad a la que tenían acceso todos los trabajadores, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial; y (ii) que los pagos no excedieron el valor promedio que se reconoció a la generalidad de los trabajadores.»
Es decir, que la deducción de los pagos por medicina prepagada por parte del empleador en favor de sus trabajadores no se rige por el artículo 387 del estatuto tributario, sino por el artículo 107 del estatuto tributario, como lo reitera la misma sentencia más adelante:
«Bajo las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico nro. 4.1, para la Sala la deducción de los gastos en los que incurre el contribuyente del impuesto sobre la renta para proveerle salud a sus empleados, no depende de que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986. Lo anterior, porque dicha norma se ocupa de una cuestión distinta, como es la de determinar qué pagos hechos por el empleador a terceras personas en provecho del empleado o de su núcleo familiar se califican, a efectos de la aplicación del régimen de retenciones en la fuente, como «pagos indirectos hechos al trabajador», cuya percepción no está sujeta a retención en la fuente a título de ingresos laborales para el beneficiario. De suerte que, si se cumplen los requisitos señalados en esa disposición, no surge la obligación de someter a retención en la fuente esas retribuciones del trabajo, y lo contrario.
Para el pagador, la deducción de los pagos indirectos depende de otras circunstancias jurídicas. Puntualmente, hará falta honrar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET y, además, acreditar que incluyó en la base de retenciones en la fuente por pagos laborales todas las retribuciones que le hizo al trabajador (siempre que hubiera lugar a ello), pues el artículo 87-1 del ET prohíbe expresamente deducir el gasto cuando el pago al trabajador no se incluyó en la base para calcular la retención en la fuente procedente.»
Es un criterio que ha sostenido históricamente el Consejo de Estado, por lo que hoy en día la Dian no debería rechazar estos pagos, siempre que se cumpla con los requisitos generales de las deducciones, esto es, la causalidad, necesidad y proporcionalidad.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Sí. Son deducibles en aplicación del artículo 1.2.4.1.6 del decreto 1625 de 2016.
Se declaran en el renglón 39 del formulario 210, en la sección de «Deducciones imputables».
Recuérdese que este es un tipo de deducción especial distinta a los gastos y costos en que se incurre para generar los ingresos.
Sí. Las pólizas correspondientes a los seguros de salud son deducibles como una deducción imputable, una deducción especial, siempre que el contribuyente tenga rentas de trabajo, ya sea mediante un contrato de trabajo o rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, como un contrato de prestación de servicios personales.
Los pagos por medicina prepagada solo pueden ser deducidos por los contribuyentes que tengan rentas de trabajo. Es una deducción que no procede sobre rentas no laborales, ni sobre rentas de capital ni rentas por dividendos.
Sí. El IVA de la medicina prepagada hace parte integral del valor del servicio y, al constituir un mayor valor del gasto o pago, es deducible.
Se puede deducir un máximo de 192 UVT mensuales, teniendo en cuenta que la suma de las deducciones especiales y las rentas exentas no puede superar el 40% de los ingresos netos de la cédula general, ni exceder de 1.340 UVT.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, septiembre 15). Deducción por medicina prepagada y seguros de salud [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/deduccion-pagos-por-salud-y-gastos-medicos-al-trabajador.html
¿Un pensionado que paga una póliza de salud es deducible de la declaración de renta?
Si alguien sabe las respuestas o ha tenido experiencia en estas situaciones, por favor, que nos ayude. De las preguntas realizadas, ninguna ha sido contestada. Muchas gracias.