Las propiedades sujetas al régimen de propiedad horizontal están reguladas por la Ley 675 de 2001, y esta no prohíbe que el administrador sea un copropietario. Por lo tanto, consideramos que sí es posible nombrar como administrador a un copropietario. Asimismo, el administrador de propiedad horizontal puede ser propietario.
Los artículos 50 y 51 de la Ley 675 de 2001 tratan sobre el nombramiento del administrador y sus funciones, sin que se establezcan inhabilidades o incompatibilidades respecto a los copropietarios.
Ahora bien, que la ley no prohíba nombrar a un copropietario como administrador no significa que sea conveniente hacerlo.
Si el administrador es un copropietario, pueden surgir situaciones de difícil manejo, como por ejemplo, cuando el copropietario administrador no paga las cuotas de administración y el llamado a ejecutar el cobro es el administrador, que es él mismo, y así con las demás obligaciones que como copropietario tiene.
Por lo anterior, lo recomendado es que el administrador sea un tercero, que estará bajo la dirección y el control del consejo de administración o la asamblea de copropietarios.
¿El administrador de un edificio o conjunto residencial puede prohibir a un copropietario que una visita se quede a dormir?
No. Es una función que no le corresponde al administrador, y de hecho, la propiedad horizontal no tiene tal facultad, y no puede prohibir el ingreso de visitas y menos puede prohibir que se queden en la casa de su anfitrión.
La propiedad horizontal gestiona los espacios comunes, pero no puede regular la vida privada de los residentes, excepto aspectos que perjudiquen a terceros como la tenencia de mascotas, el ruido excesivo, etc.