Compartibilidad pensional

La compartibilidad pensional se da cuando el pago de la pensión se comparte entre el empleador y Colpensiones, donde Colpensiones paga lo que le corresponde por ley y el empleador paga la diferencia.

En qué consiste la compartibilidad pensional.

La compartibilidad pensional consiste en que el pago de la mesada pensional se comparte entre el empleador y Colpensiones, donde Colpensiones paga la mesada que resulte de la ampliación de la ley 100 y el empleador paga la diferencia.

La compartibilidad pensional aplica para los casos en que el empleador tiene la obligación de pensionar directamente al trabajador, por aplicación de alguna convención colectiva.

En tal caso, el monto de la pensión que debe pagar el empleador se liquida conforme a la norma convencional que lo haya definido, y a partir de ese monto se define la parte de la pensión que debe pagar el empleador.

Compartibilidad pensional según la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia SU542 de 2016, señaló:

«De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia.»

Por ejemplo, si la pensión que debe pagar el empleador, de acuerdo con la norma convencional, es de $2.000.000 mensuales, y Colpensiones, en aplicación de la ley 100 de 1993, liquida una mesada de $1.500.000, el empleador paga la diferencia.

En consecuencia, el pago de la pensión será compartido así:

Pagador Valor.
Empleador $500.000
Colpensiones $1.500.000
Total, pensión $2.000.000.

El trabajador debe seguir recibiendo la misma pensión, pero como por regla general lo que reconoce Colpensiones es inferior a lo que paga el empleador, este tiene que pagar la diferencia.

Cuándo procede la pensión compartida.

La pensión compartida o compartibilidad pensional aplica cuando la pensión está a cargo del empleador, y este ha cotizado a Colpensiones o al antiguo ISS hasta que se cumplan los requisitos para que el trabajador tenga derecho a la pensión por parte de Colpensiones.

Esto en aplicación del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 de 1985) que señala en su primer inciso:

«Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.»

Por su parte, el inciso primero del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 señaló:

«Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.»

En el pasado, y en especial en las empresas del estado, se pagaban pensiones convencionales a sus trabajadores, y, con la aplicación de la compartibilidad pensional, se pudieron liberar del pago de dicha pensión al menos parcialmente.

Compartibilidad pensional en fondos privados de pensión.

La compartibilidad pensional no aplica en los fondos privados de pensión que fueron creados con posterioridad a la promulgación de las normas que dieron origen a la compartibilidad pensional.

La compartibilidad pensional aplica exclusivamente a los afiliados al ISS que luego se convirtió en lo que hoy es Colpensiones.

Compartibilidad pensional es diferente de compatibilidad pensional.

Además de la compartibilidad pensional, está la figura de la compatibilidad pensional, concepto muy diferente.

La compatibilidad pensional hace referencia a los casos en que una pensión es compatible con otra, de modo que el trabajador puede recibir dos pensiones.

Es el caso del trabajador que puede recibir una pensión convencional o legal y una de Colpensiones o de un fondo privado.

O lo que sucede cuando una misma persona recibe una pensión de invalidez y una de vejez.

Se trata de dos pensiones diferentes e independientes, no una donde el pago es compartido entre dos entidades.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2022, marzo 13). Compartibilidad pensional [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/compartibilidad-pensional.html

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  1. Miguel A. Gualteros septiembre 20 de 2023

    El pago del retroactivo de una pensión gracia, ordenado por sentencia judicial, muy posterior a la adquisición del derecho a la misma, ¿puede ser embargado por accionantes diferentes a quienes reclamen alimentos o deudas con instituciones cooperativas? ¿Importa que el beneficiario de la pensión gracia ya lo sea de la pensión de jubilación por vejez? ¿Puede ir el retroactivo a la cuenta pensional ya establecida del beneficiario? Gracias por su respuesta.

    Correo electrónico: [email protected]

    Responder a Miguel A. Gualteros

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