Cuando un codeudor paga la totalidad de la deuda, puede repetir contra los demás codeudores a fin de cobrar la parte de la deuda que corresponde a cada uno de ellos, debido a que se subrogan los derechos del acreedor en los términos del artículo 1579 del Código Civil.
La figura del codeudor.
El codeudor, como su nombre lo indica, es la parte o persona que comparte una deuda con otras personas o partes, por lo que, frente al acreedor, todos están en las mismas condiciones, sin privilegio para ninguno.
No hay deudor principal. Todos los codeudores son deudores principales y, por eso, el artículo 1571 del Código Civil faculta al acreedor para que, a su arbitrio, reclame la totalidad de la deuda a todos los codeudores en su conjunto, a uno de ellos, sin que ningún codeudor pueda alegar el beneficio de división de la obligación, puesto que esta es una sola en cabeza de los codeudores.
Ejemplo. Pedro, María y Juan, como codeudores, deben al banco $30.000.000. El banco puede ejecutar únicamente a Juan y cobrarle los $30.000.000, que Juan deberá pagar sin que pueda exigir que también les cobren a los otros. La deuda es una, de $30.000.000, y no se puede dividir en partes por el número de codeudores.
Acción de repetición del codeudor que paga contra los otros codeudores.
El artículo 1579 del Código Civil concede la acción de repetición contra los otros codeudores al codeudor que paga la totalidad de la deuda. Dice la norma en su primer inciso:
«El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.»
En este contexto, la subrogación refiere al mecanismo legal mediante el cual un deudor solidario que ha pagado la deuda adquiere los mismos derechos que el acreedor original tenía contra los otros deudores. Es decir, al efectuar el pago, el deudor que subroga se coloca en el lugar del acreedor, pudiendo reclamar a los demás codeudores la parte que les corresponde de la deuda.
Beneficio de la división en la acción de repetición del codeudor.
El artículo 1571 del Código Civil dice que el beneficio de división no aplica cuando el acreedor reclama el pago a los codeudores, pero el artículo 1579 sí lo contempla en la acción de repetición del codeudor que paga respecto a los demás codeudores.
Así, el codeudor que paga la deuda puede repetir contra los demás codeudores, pero solo podrá reclamar a cada uno la parte que le corresponde de la deuda, es decir, esta se divide por el número de codeudores y cada uno responde por su parte.
Ejemplo.
Continuemos con Pedro, Juan y María, que deben al banco $30.000 en calidad de codeudores.
- Situación inicial:
- Acreedor: Banco.
- Deudores solidarios: Juan, María y Pedro.
- Deuda Total: $30.000.000 ($10.000.000 cada uno).
- Acción de subrogación:
- Supongamos que Juan decide pagar la totalidad de la deuda al banco, es decir, paga los $30.000.000 subrogándose el derecho del banco como acreedor.
- Efecto de la subrogación:
- Juan puede exigir a María y a Pedro que le reembolsen su parte correspondiente de la deuda.
- Limitación de la subrogación:
- Aunque Juan pagó la totalidad de los $30.000.000, solo puede reclamar a María y Pedro hasta $10.000.000 a cada uno, que es la parte que originalmente les correspondía.
- Juan no puede exigir más de $10.000.000 a cada uno, ya que esa era su responsabilidad o participación original en la deuda.
- Resultado final: María y Pedro deben reembolsar $10.000.000 cada uno a Juan.
En principio, el beneficio de división supone que la deuda se divide en partes iguales entre el número de codeudores, pero las partes pueden acordar una distribución distinta.
Cuando solo un codeudor se beneficia de la deuda.
Suele ocurrir que la deuda adquirida beneficia solo a uno de los codeudores, como cuando el banco otorga un préstamo a Juan y dos amigos suyos (Pedro y María) sirven de codeudores, pero no reciben nada del préstamo. Solo Juan se beneficia.
En ese caso, cuando un codeudor paga la deuda y opera la subrogación, en la acción de repetición se aplica lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1579 del Código Civil:
«Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»
Es decir que quien no se benefició de la deuda (Pedro y María) adquiere la calidad de fiador y no de codeudor respecto a los otros codeudores, lo que le da ciertos derechos, como exigir que se persiga primero a los otros codeudores antes que a él como fiador.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2024, diciembre 17). Codeudor que paga la deuda puede repetir contra los demás codeudores [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/codeudor-que-paga-la-deuda-puede-repetir-contra-los-demas-codeudores.html