Entre los muchos logros importantes de la Constitución de 1991, el mayor lo constituye, sin lugar a dudas, la Acción de Tutela. De ahí que se diga con cierta propiedad que “la Tutela es la vedette de la Constitución”
Procedencia de la acción de tutela.
La Constitución la consagra en los siguientes términos:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como puede advertirse, la Tutela es una herramienta susceptible de utilizarse por cualquier persona cuando quiera que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades. Y procede únicamente cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa.
Lo anterior significa básicamente dos cosas: a) que dicho instrumento sólo se puede utilizar para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos están siendo vulnerados, y b) que si el afectado dispone de otro medio de defensa la tutela no procede.
Lo anterior es conveniente tenerlo bien claro porque la falta de información en tal sentido ha dado lugar a que se acuda a la tutela para toda clase de situaciones, lo cual termina siendo en muchos casos una lastimosa pérdida de tiempo para el ciudadano y para la administración de justicia que se ve obligada a dejar a un lado sus asuntos importantes para ocuparse en darle trámite a demandas de tutela sin ninguna vocación de prosperidad.
Otra forma de abuso de la tutela se advierte cuando el ciudadano presenta varias demandas con relación a unos mismos hechos, incurriendo así en la llamada “temeridad”.
Casos en los que la acción se considera temeraria.
Sobre la temeridad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Sobre ese punto ha advertido la Corporación que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad propiamente dicha y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala ha explicado cuándo se está en presencia de temeridad, cuándo en presencia de cosa juzgada, y cuándo se presenta la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada.
“El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De cara a esa dualidad de criterios, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar basado en el actuar doloso y de mala fe del accionante.
Seguidamente precisó la Corte que la acción de tutela es temeraria cuando concurren los siguientes elementos:
- identidad de partes;
- identidad de hechos;
- identidad de pretensiones, y
- la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Señaló la Sala que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de tutela es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Y agregó que en estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que dicha actuación:
“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
Y puntualizó que en contraste, la actuación no es temeraria cuando:
“(…) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda
- en la ignorancia del accionante;
- en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
- por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.
Vale anotar que en la Sentencia T – 1034 de 2005 la Corte precisó que existen situaciones (excepcionales) que facultan al ciudadano a formular nuevamente una acción de tutela sin que ésta sea considerada temeraria, como por ejemplo cuando surgen circunstancias jurídicas adicionales o hechos nuevos, etc.
Forma de citar este artículo (APA):
Alonso Riobó Rubio. (2016, octubre 6). Temeridad en la presentación de demandas de tutelas [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/casos-en-los-que-la-accion-de-tutela-se-considera-temeraria.html