Impugnación de la tutela

El fallo de tutela, cuando ampare o niegue la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, es susceptible de impugnación ante el juez superior de quien dictó la sentencia de tutela.

Qué es la impugnación del fallo de tutela.

La impugnación es muy similar al recurso de apelación, pues se envía el expediente al superior del juez que emitió el fallo para que este resuelva si hay lugar a modificar el fallo o no.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso:

«Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.»

El juez de apelación, además, puede revocar el fallo de tutela si lo encuentra sin fundamento, según señala el mismo artículo 32 ya referido.

Término para impugnar el fallo de tutela.

El fallo de la acción de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del mismo.

Al respecto, señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:

«Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.»

Como se puede observar, este recurso puede ser interpuesto por el accionante y por la entidad accionada o el defensor del pueblo.

Término para resolver la impugnación.

El fallo dentro de la impugnación debe efectuarse dentro de 20 días, los cuales se contarán a partir de que se recibe el expediente.

Revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de apelación o de segunda instancia, como menciona el decreto reglamentario, el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión por parte de esa corte.

La revisión efectuada por la Corte Constitucional es eventual (no es una tercera instancia ni una segunda impugnación), y mediante el trámite de esta, la Corte puede revocar, modificar el fallo, unificar la jurisprudencia constitucional o aclararla.

Por consiguiente, no se puede impugnar un fallo de tutela de segunda instancia, toda vez que la revisión que haga la Corte Constitucional es eventual, es decir, la Corte podrá seleccionarla o no sin que pueda haber petición de parte; es decir, que ni el tutelante ni el tutelado pueden solicitar a la Corte Constitucional que revise la sentencia de tutela con la que no están de acuerdo.

Preguntas frecuentes.

A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

Cuenta con 3 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica el fallo para impugnar la tutela.

La impugnación se presenta ante el juez que profirió la primera instancia, y conocerá de la impugnación el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia en primera instancia, y se pueden dar las siguientes situaciones.

Juez de primera instanciaSuperior jerárquico
Juzgado municipalJuzgados del circuito
Juzgados del circuitoTribunal superior del distrito judicial
Juzgado administrativoTribunal administrativo

La regla general es que, al presentar una demanda de tutela, cuando se hace el reparto, el conocimiento de la misma puede corresponder a cualquiera de esos juzgados (civil, penal, familia, laboral, administrativo), y de ello dependerá el superior jerárquico ante quien se deberá impugnar el fallo.

La impugnación la resuelve el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia; el mismo conoce de la impugnación.

La impugnación de la acción de tutela no tiene efectos suspensivos respecto a la sentencia de tutela dictada, de modo que esta deberá ser cumplida de inmediato en los términos del fallo.

Dice el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:

«Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.» Negrilla fuera de texto.

Esto significa que el fallo se debe cumplir de inmediato incluso si es impugnado, y no se debe esperar a que se resuelva la impugnación para cumplir.

No hay ningún recurso. Lo que sigue es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que no es un recurso como tal que pueda ser presentado, alegado o exigido, sino que es discrecional de la Corte.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2024, mayo 17). Impugnación de la tutela [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/caracter-sumario-de-la-tutela-e-impugnacion-del-fallo.html

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6 comentarios
  1. james septiembre 14 de 2023

    Interpuse una acción de tutela contra la administración de tránsito, y el fallo de primera instancia fue a mi favor. Sin embargo, la administración impugnó el fallo y el juez del circuito dictó sentencia a favor de la administración. Presenté una impugnación del fallo del circuito, pero me negaron la impugnación. ¿Debo presentar una tutela contra el circuito, ya que me negaron el derecho a realizar mi impugnación?

    Responder
  2. LUIS JAVIER AVILA julio 17 de 2022

    Saludos, Alejandra:

    ¿A qué haces referencia con “incumplimiento del desacato”?

    Ya que, cuando no se cumple lo ordenado en un fallo de tutela, procede el incidente de desacato, por medio del cual se imponen multas y sanciones de arresto.

    Responder
  3. LILIANA CUERVO enero 21 de 2022

    Buenas noches. ¿Cuántas veces se puede impugnar una acción de tutela? ¿Dónde se puede hacer si no cuento con el dinero para pagar a un abogado?

    Responder
  4. YAMILE MUÑOZ enero 21 de 2022

    ¿Cuántas veces se puede impugnar una acción de tutela en Colombia y a dónde recurrir si no tengo para pagar un abogado?

    Responder
  5. YAMILE MUÑOZ enero 21 de 2022

    Buenas noches, solicito información sobre qué debo hacer para que nuevamente me revisen una acción de tutela que fue fallada a favor del demandante. Luego hice una impugnación y, nuevamente, la perdí. A raíz de todo esto, el demandado se desentendió de las obligaciones con su hija, y el Ejército, de manera muy irrespetuosa, no quiere brindarle los servicios médicos correspondientes, argumentando que ya es mayor de edad y que ya no tiene derechos para recibir sistema de salud, subsidio y alimentos.

    Responder
    • ASESOR LEGAL en respuesta a YAMILE MUÑOZ junio 29 de 2022

      Cordial saludo, señora Yamile Muñoz. Con base en su comentario, y en lo que respecta a las obligaciones del padre para con su hija, la acción legal pertinente es una demanda civil ejecutiva o, inclusive, un proceso por vía penal por el delito de inasistencia alimentaria. Sería necesario estudiar su caso para determinar el paso a seguir. 3158247190. Más información: Abogado.

      Responder

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