Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), un acto definitivo es aquel que, de forma directa o indirecta, decide de fondo sobre un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación.
Acto administrativo definitivo.
Este concepto resulta relevante, por ejemplo, en materia tributaria, debido a que uno de los presupuestos para recurrir un acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es precisamente que el acto demandado sea definitivo, que es el mismo que da por terminada la vía gubernativa.
La administración puede proferir una serie de actos administrativos de trámite que no deciden nada de fondo, sino que son necesarios para continuar con un determinado proceso, como puede ser el requerimiento ordinario, el emplazamiento para declarar o para corregir, etc.; de esos actos administrativos no se desprende nada definitivo en favor o en contra de un contribuyente.
Este tipo de actos de trámite que no son definitivos no son objeto de control jurisdiccional.
Una excepción a esta regla es el principio de per saltum, el cual permite demandar un acto administrativo que aún no es definitivo, es decir, un acto administrativo contra el cual todavía proceden recursos ante la misma autoridad administrativa, como el de reconsideración, por ejemplo, principio que procede previo cumplimiento de los requisitos considerados por la ley.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2020, enero 29). Acto definitivo en materia administrativa [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/acto-definitivo-en-materia-administrativa.html
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