Aunque parezca absurdo, el código civil colombiano contempla la posibilidad de vender o firmar un contrato de venta de una cosa ajena, aunque ello no necesariamente signifique despojar de la propiedad al verdadero dueño.
¿Es válida la venta de cosa ajena?
En principio, podríamos pensar que no vale la venta que se hace de una cosa ajena, pero el artículo 1871 del código civil dice lo siguiente:
«La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.»
Este artículo fue demandado a través de la acción de constitucionalidad C-174 de 2001, en la cual los demandantes sostenían que el artículo mencionado desconocía el preámbulo de la constitución debido a que permitía al vendedor transferir bienes que no le pertenecen, sin reparar en que el comprador no va a poder adquirir el bien cuya adquisición contrató, porque nadie puede dar aquello que no tiene.
Validación de la venta de cosa ajena.
En la venta de cosa ajena, la persona que compra la cosa tiene el título traslaticio de dominio, pero no la propiedad como tal, y solo se adquiere el dominio cuando la venta de una cosa ajena es ratificada por el verdadero dueño conforme al artículo 1874 del código civil:
«La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.»
Por otro lado, el artículo 1875 del código civil también señala que, si el vendedor adquiere después el dominio de la cosa ajena que vendió, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
La opinión de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, se refiere al tema de la siguiente manera:
«Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.
Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.»
En la práctica, el verdadero dueño de la cosa vendida simplemente puede ignorar el negocio hecho por terceros, lo que naturalmente llevará al incumplimiento del contrato del vendedor que osó vender lo que no es suyo.
Resumiendo.
En síntesis, la venta de la cosa ajena es válida, teniendo presente que, si bien entre las partes se celebra un contrato de compraventa en el cual se vende la cosa ajena, el derecho de dominio no se adquiere por el solo hecho de la celebración del contrato.
Además, si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho habiéndose comprometido a ello, lo que generalmente pasa cuando se vende una cosa ajena, el comprador puede optar por la resolución del contrato y pedir indemnización por los perjuicios que esto le haya causado.
Recordemos que una cosa es la entrega de la cosa vendida y otra es la transferencia de la propiedad o dominio.
Por ejemplo, quien vende un vehículo robado puede entregar el vehículo, pero el contrato de compraventa no se entiende cumplido sino cuando se transfiera la propiedad del vehículo, es decir, cuando se formalice el registro del nuevo dueño, lo que no es posible si el vehículo vendido es ajeno, a no ser que el verdadero dueño ratifique la venta.
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