En un proceso ejecutivo, el ejecutante puede solicitar al juez el embargo y secuestro de una propiedad que el ejecutado tenga en calidad de posesión.
Embargo y secuestro de posesiones.
Se supone que solo se pueden embargar bienes que son propiedad del ejecutado o demandado, y en el caso de las posesiones, el verdadero dueño del bien no es el poseedor; sin embargo, la ley considera la posibilidad de embargar su posesión.
La posesión es un derecho real que ostenta una persona, el poseedor, y como todo derecho, puede ser embargado por los acreedores para asegurar el pago de sus créditos.
Lo que ocurre es que el embargo de una posesión no tiene los mismos efectos que el embargo de la propiedad como tal, por cuanto lo que se embarga es el derecho de posesión de la propiedad, más no la propiedad como tal, que sigue perteneciendo a quien ostenta la propiedad jurídica del dominio.
Embargo de posesiones en el código general del proceso.
Respecto a la posibilidad de embargar una posesión, el artículo 593 del Código General del Proceso señala en el numeral 3:
«El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.»
Es claro que una posesión puede ser embargada y secuestrada, lo que en nada afecta el derecho del propietario a reivindicar el dominio.
Efecto del embargo de posesiones.
Recordemos que la posesión es un derecho real que la jurisprudencia califica como temporal, pues no es un derecho definitivo en razón a que el verdadero dueño de la posesión puede reivindicar el dominio y recuperar la posesión, no importa en manos de quién esté, si del poseedor embargado, o del secuestre, o del nuevo poseedor asignado luego del remate de la posesión embargada.
En consecuencia, el derecho de la posesión es apenas una expectativa que se tiene de adquirir por prescripción el dominio de la propiedad, y ese es el derecho que puede ser embargado y secuestrado, aunque naturalmente en caso del secuestro, el bien será entregado al secuestre, y este lo recibirá en calidad de tenencia hasta tanto finalice el proceso o se levante la medida cautelar.
Por consiguiente, en caso de remate de la posesión, quien se asigne dicha posesión la recibe igualmente en calidad de poseedor, y como lo que se le asignó fue el derecho de posesión que tenía el ejecutado, es lo que seguirá teniendo hasta tanto pueda optar por la prescripción adquisitiva del dominio.
Interrupción de la posesión por embargo y secuestro.
El embargo y secuestro de la posesión no interrumpe la posesión; por lo tanto, el nuevo dueño de la posesión podrá sumar el tiempo de posesión del anterior poseedor, es decir, de quien fue embargado y ejecutado.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 01248 del 13 de julio de 2009, reitera su antigua jurisprudencia cuando señala que:
«Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).»
Señala la misma sentencia:
«Ese criterio lo reiteró en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos.»
Naturalmente, al ser secuestrada la posesión, el poseedor es desposeído materialmente del inmueble, que pasa a custodia del secuestre, pero no es privado de la posesión como tal.
Suspensión de la prescripción por embargo de la posesión.
La prescripción adquisitiva del dominio ocurre cuando el bien es poseído por un determinado tiempo (5 años para la prescripción ordinaria y 10 años para la prescripción extraordinaria), y en el caso de la prescripción ordinaria, existen unas causales que permiten suspender ese término, causales señaladas en el artículo 2530 del Código Civil.
Y el embargo y secuestro de la posesión no son una causal que suspenda el término de prescripción, que sigue siendo de 5 o 10 años según corresponda.
Si a una persona le embargan y secuestran la posesión, solo la pierde si esa posesión es rematada, pero por el simple hecho del embargo no la pierde, no se interrumpe la posesión, ni se suspende la prescripción.
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